Articulo de referencia

Acuerdo sobre Relaciones Paralelas Especiales

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El Acuerdo sobre Relaciones Paralelas Especiales es un acuerdo de cooperación entre la República de Serbia y la República Srpska (una entidad de Bosnia y Herzegovina ), firmado por primera vez el 28 de febrero de 1997, para desarrollar mejores relaciones entre ambas. Fue actualizado en 2006. Se fundó un Consejo de Cooperación entre Serbia y la República Srpska , integrado por los presidentes y primeros ministros de Serbia y la entidad bosnia. El Acuerdo entró en vigor el 15 de diciembre de 2010. [ 1 ] Hasta la fecha, se han celebrado cuatro reuniones del consejo.

Documento

  • Artículo 1: La República Federal y la República Srpska (en adelante, las Partes) reafirman su determinación de promover sus relaciones sobre la base de la amistad, la confianza, la cooperación y el respeto de los intereses mutuos, de conformidad con los principios de independencia, no injerencia en los asuntos internos, igualdad y respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales.
  • Artículo 2: Las Partes reafirman su oposición al uso o la amenaza de la fuerza en las relaciones internacionales y su firme apoyo a la solución pacífica de los conflictos y controversias internacionales. En sus relaciones y cooperación generales, las Partes se guiarán por los objetivos de paz, estabilidad y progreso para todos los pueblos y Estados, sobre la base de la igualdad, la democracia y la economía de mercado.
  • Artículo 3: Las Partes contribuirán, mediante el desarrollo de sus relaciones, al fomento de la cooperación y el entendimiento internacionales, e invertirán esfuerzos conjuntos con miras a fortalecer el papel de las Naciones Unidas en la preservación y promoción de la paz y la seguridad internacionales.
  • Artículo 4: Las Partes reafirman su pleno compromiso y respeto por las normas y obligaciones internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales, y están dispuestas a cooperar en la solución de problemas humanitarios internacionales.
  • Artículo 5: Se creará un Consejo de Cooperación (en adelante, el «Consejo»). El Presidente del Consejo será el Presidente de la República Federal de Yugoslavia, y el Vicepresidente, el Presidente de la República Srpska en la Presidencia de Bosnia-Herzegovina. El Consejo estará integrado por siete (7) miembros: tres (3) designados por el Presidente y dos (2) por el Vicepresidente.
  • Artículo 6: El Consejo fomentará, planificará y armonizará la cooperación integral, en particular en los ámbitos de:
establecimiento de relaciones paralelas especiales;
cultura, educación, ciencia, tecnología, información, deporte y otros campos de la creatividad humana;
desarrollo económico y vinculación progresiva de la producción, el comercio, la energía, las infraestructuras y las finanzas, con miras a la creación de un mercado único;
renovación económica, reconstrucción y desarrollo; transporte, tráfico y comunicaciones; producción, explotación y transmisión de energía;
turismo y protección del medio ambiente; políticas sociales, protección de la salud;
prevención de desastres naturales y eliminación de sus consecuencias;
cooperación de organizaciones no gubernamentales; migración, inmigración y asilo;
la lucha contra el terrorismo, el tráfico ilícito de drogas, el contrabando de armas, el blanqueo de dinero, las amenazas al tráfico aéreo civil y todas las demás formas de delincuencia organizada;
seguridad regional; régimen estatal de cruce de fronteras; ciudadanía;
armonización de las políticas exteriores y del enfoque hacia terceros países y organizaciones internacionales;
armonización de la normativa legal y de otra índole, ampliación de la asistencia jurídica;
resolución de los problemas de sucesión de la antigua RFSY;
otros ámbitos de interés mutuo para las Partes.
Con miras a lograr una cooperación eficaz en los ámbitos mencionados, así como en cumplimiento de los objetivos y disposiciones del presente Acuerdo, las Partes podrán celebrar acuerdos específicos.
  • Artículo 7: El Consejo se reunirá según sea necesario, al menos una vez cada tres meses. Los Gobiernos de las Partes revisarán las iniciativas, recomendaciones y conclusiones del Consejo en un plazo de quince (15) días. En los casos que representen una amenaza o peligro para la paz y la seguridad internacionales, el Consejo estará obligado a reunirse. El Consejo podrá establecer órganos de trabajo para llevar a cabo determinadas tareas o en determinados ámbitos de cooperación, si lo considera necesario.
  • Artículo 8: Las Partes emprenderán, tan pronto como sea posible, actividades para establecer relaciones paralelas especiales para la prosperidad de sus pueblos y ciudadanos y la creación de condiciones estables para el desarrollo, teniendo en cuenta la soberanía y la integridad territorial de Bosnia-Herzegovina y la República Federal de Yugoslavia, respectivamente.
  • Artículo 9: Las Partes no permitirán que sus territorios se utilicen para agredir a la otra Parte. Las Partes se comprometen a no prestar asistencia militar ni de ningún otro tipo a los agresores, en caso de que una de las Partes sea objeto de un ataque armado por parte de un tercer u otros terceros. En caso de tal ataque, las Partes, con miras a contener la agresión y eliminar sus consecuencias, emplearán todos los esfuerzos de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y utilizarán todos los recursos previstos por la ONU y otras organizaciones y acuerdos internacionales. Las Partes regularán con mayor precisión los términos y modalidades de cooperación en materia de seguridad regional mediante un acuerdo aparte.
  • Artículo 10: Las Partes fomentarán especialmente las inversiones conjuntas en la economía, la transferencia de tecnologías, los vínculos infraestructurales, el acceso conjunto a terceros mercados y, con ese fin, crearán las condiciones apropiadas mediante reglamentos, políticas económicas, normalización y relaciones contractuales mutuas.
  • Artículo 11: Con miras a promover la cooperación económica, las Partes establecerán una Comisión Intergubernamental Conjunta.
  • Artículo 12: Las Partes se comprometen al principio de libre circulación de personas, mercancías, capitales, información cultural y otros valores. Los ciudadanos de las Partes no estarán obligados a obtener visados ​​ni a pagar impuestos para cruzar la frontera. Las autoridades aduaneras cooperarán para facilitar el tránsito transfronterizo de mercancías, así como para prevenir las infracciones aduaneras.
  • Artículo 13: Las Partes promoverán el desarrollo de contactos y cooperación entre sus Parlamentos, así como entre las autoridades e instituciones regionales y locales. Asimismo, fomentarán la cooperación entre sus organizaciones juveniles, sindicatos, instituciones educativas y deportivas, así como entre organizaciones de expertos, humanitarias y otras organizaciones sociales.
  • Artículo 14: El presente Acuerdo estará sujeto a la ratificación de la Asamblea Federal de la República Federal de Yugoslavia y de la Asamblea Parlamentaria de Bosnia-Herzegovina, de conformidad con sus disposiciones constitucionales.

En fe de lo cual, los abajo firmantes firman y estampan sus sellos en este Acuerdo, realizado en 3 (tres) copias idénticas, en Belgrado , el 28 de febrero de 1997.

Por la República Federal de Yugoslavia: Zoran Lilić , Presidente de la República Federal de Yugoslavia .

Por la República Srpska: Momčilo Krajišnik , miembro serbio de la Presidencia de Bosnia y Herzegovina .

Véase también

Referencias

  1. "Implementación exitosa del acuerdo sobre relaciones especiales y paralelas" . Archivado del original el 15 de agosto de 2011. Consultado el 25 de febrero de 2011 .

Fuentes

  • Cooperación científica entre la República Srpska y Serbia
  • Discurso inaugural del Presidente de la República Srpska
  • B92.net : "Se reúne el consejo de cooperación Serbia-RS"