Articulo de referencia

Caso lingüístico belga (n.º 2)

El caso lingüístico belga (n.º 2) (1968) 1 EHRR 252 es un caso fundamental sobre el derecho a la educación y el derecho a no ser discriminado en virtud del Convenio Europeo de D...

El caso lingüístico belga (n.º 2) (1968) 1 EHRR 252 es un caso fundamental sobre el derecho a la educación y el derecho a no ser discriminado en virtud del Convenio Europeo de Derechos Humanos , Protocolo 1, art. 2. Se refería a "ciertos aspectos de las leyes sobre el uso de las lenguas en la educación en Bélgica " y fue resuelto por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en 1968.

Hechos

Los solicitantes presentaron seis solicitudes (Solicitudes n.º 1474/62, 1677/62, 1691/62, 1769/63, 1994/63, 2126/64) entre 1962 y 1964, en nombre propio y en nombre de sus hijos, alegando que la legislación lingüística belga, relativa a la educación, infringía sus derechos en virtud del Convenio Europeo de Derechos Humanos, concretamente el artículo 8 (vida familiar) en relación con el artículo 14 (no discriminación) y el artículo 2 del Protocolo 1 (derecho a la educación) de marzo de 1952. Las leyes contra las que interpusieron la demanda establecían básicamente que el idioma de enseñanza sería el neerlandés en la región de habla neerlandesa, el francés en la región de habla francesa y el alemán en la región de habla alemana.

Presentaciones de los abogados

Los solicitantes, cuyos hijos sumaban más de 800, alegaron que la legislación de las regiones de habla neerlandesa donde residían no contemplaba disposiciones adecuadas para la enseñanza del francés. Asimismo, denunciaron que el Estado belga denegaba subvenciones a las instituciones de dichas regiones que no cumplían con las disposiciones lingüísticas establecidas en la legislación escolar y se negaba a homologar los certificados expedidos por estas instituciones. Además, el Estado no permitía que los hijos de los solicitantes asistieran a clases de francés en ciertos lugares, obligándolos a matricularlos en escuelas locales, en contra de sus deseos, o a enviarlos a centros más lejanos, lo que conllevaba riesgos y dificultades.

El Gobierno argumentó que el derecho a la educación en la propia lengua no estaba incluido en el Convenio ni en el Protocolo, y que los solicitantes no pertenecían a una minoría nacional en el sentido del artículo 14.

Juicio

Resultado

El Tribunal dictaminó por mayoría de 8 votos contra 7 que uno de los actos infringía el artículo 14. Sin embargo, el Tribunal también dictaminó por unanimidad que no se había producido ninguna infracción de los artículos 8 y 14 del Convenio, ni del artículo 2 del protocolo, con respecto a la demás legislación impugnada y los puntos en cuestión.

Razonamiento

Este caso es significativo debido a la disposición del Tribunal a considerar que se ha producido una violación del artículo 14 sin que exista una violación simultánea de otro derecho del Convenio.

El artículo 14 (art. 14) del Convenio dispone que: «El disfrute de los derechos y libertades proclamados en el presente Convenio se garantizará sin discriminación alguna [por ningún motivo]». No quedaba claro en la jurisprudencia inicial del tribunal si el artículo 14 podía interpretarse de manera que tuviera fuerza independiente en ausencia de una violación de otro derecho del Convenio. [ 1 ] De hecho, el Gobierno belga intentó promover una interpretación restrictiva del artículo y alegó ante la Comisión que «una violación del artículo 14 (art. 14) sin una violación simultánea de otro artículo del Convenio es jurídicamente imposible». Sin embargo, esta interpretación habría vuelto redundante el artículo 14: si los demandantes hubieran podido demostrar que se habían violado sus derechos reconocidos, el artículo 14 no habría tenido ninguna función independiente. [ 2 ]

El tribunal rechazó esa interpretación del artículo 14. Se basó, entre otras cosas, en la naturaleza general de las palabras iniciales empleadas en el artículo 14: «se garantizará el disfrute de los derechos y libertades proclamados en la presente Convención» [ 3 ] (énfasis añadido). Por lo tanto, bastaba con que la acción del Estado se enmarcara dentro del ámbito de otro derecho reconocido en la Convención, sin violarlo, para que se aplicara el artículo 14. Este fue un hito significativo en el reconocimiento de un fundamento independiente para el derecho a la no discriminación en virtud de la Convención. [ 4 ]

Al dictar su sentencia, el Tribunal consideró que se vulneraba el principio de igualdad de trato consagrado en el artículo 14 si la distinción carecía de justificación objetiva y razonable, no perseguía un fin legítimo y no era proporcional al fin perseguido. Además, el Tribunal opinó que el derecho a la educación implicaba el derecho a recibir educación en la lengua nacional y no incluía la obligación de respetar las preferencias lingüísticas de los padres.

La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal decía lo siguiente.

  1. El Tribunal se referirá en primer lugar al artículo 2 del Protocolo, ya que los Estados Contratantes establecieron disposiciones expresas en relación con el derecho a la educación en dicho artículo.
  2. Según la primera frase de este artículo, «a nadie se le negará el derecho a la educación». A pesar de su formulación negativa, esta disposición utiliza el término «derecho» y habla de un «derecho a la educación». Asimismo, el preámbulo del Protocolo especifica que su objeto reside en la aplicación colectiva de los «derechos y libertades». Por lo tanto, no cabe duda de que el artículo 2 consagra un derecho. Sin embargo, queda por determinar el contenido de este derecho y el alcance de la obligación que impone a los Estados. La formulación negativa indica, como lo confirman los trabajos preparatorios, que las Partes Contratantes no reconocen un derecho a la educación que les obligue a establecer, a su propio costo o a subvencionar, una educación de un tipo o nivel específico. No obstante, de ello no se deduce que el Estado no tenga la obligación positiva de garantizar el respeto de dicho derecho, protegido por el artículo 2 del Protocolo. Dado que existe un «derecho», este se garantiza, en virtud del artículo 1 del Convenio, a toda persona que se encuentre bajo la jurisdicción de un Estado Contratante. Para determinar el alcance del «derecho a la educación», en el sentido de la primera frase del artículo 2 del Protocolo, el Tribunal debe tener presente el objetivo de esta disposición. En este contexto, observa que todos los Estados miembros del Consejo de Europa poseían, en el momento de la apertura del Protocolo a su firma, y ​​aún poseen, un sistema educativo general y oficial. Por consiguiente, no se trataba, ni se trata ahora, de exigir a cada Estado que estableciera dicho sistema, sino simplemente de garantizar a las personas sujetas a la jurisdicción de las Partes Contratantes el derecho, en principio, a disponer de los medios de instrucción existentes en un momento dado. El Convenio no establece obligaciones específicas en cuanto al alcance de estos medios ni a la forma de su organización o subvención. En particular, la primera frase del artículo 2 no especifica el idioma en que debe impartirse la educación para que se respete el derecho a la educación. No contiene disposiciones precisas similares a las de los artículos 5(2) y 6(3)(a) y (e). Sin embargo, el derecho a la educación carecería de sentido si no implicara, a favor de sus beneficiarios, el derecho a recibir educación en la lengua nacional o en una de las lenguas nacionales, según sea el caso.
  3. La primera frase del artículo 2 del Protocolo garantiza, en primer lugar, el derecho de acceso a las instituciones educativas existentes en un momento dado, pero dicho acceso constituye solo una parte del derecho a la educación. Para que el «derecho a la educación» sea efectivo, es necesario, además, que el beneficiario tenga la posibilidad de obtener provecho de la educación recibida, es decir, el derecho a obtener, de conformidad con las normas vigentes en cada Estado y de una u otra forma, el reconocimiento oficial de los estudios realizados. La Corte abordará esta cuestión con mayor detalle al examinar la última de las seis cuestiones específicas planteadas en las alegaciones de quienes comparecieron ante ella.
  4. El derecho a la educación, garantizado por la primera frase del artículo 2 del Protocolo, exige por su propia naturaleza la regulación estatal, la cual puede variar en el tiempo y el lugar según las necesidades y los recursos de la comunidad y de los individuos. Huelga decir que dicha regulación jamás debe menoscabar la esencia del derecho a la educación ni entrar en conflicto con otros derechos consagrados en el Convenio. El Tribunal considera que el objetivo general que se propusieron las Partes Contratantes mediante el Convenio Europeo de Derechos Humanos fue proporcionar una protección efectiva de los derechos humanos fundamentales, y esto, sin duda, no solo por el contexto histórico en que se concluyó el Convenio, sino también por los avances sociales y técnicos de nuestra época, que ofrecen a los Estados considerables posibilidades para regular el ejercicio de estos derechos. El Convenio implica, por lo tanto, un justo equilibrio entre la protección del interés general de la comunidad y el respeto debido a los derechos humanos fundamentales, otorgando especial importancia a estos últimos.
  5. La primera frase del artículo 2 no contiene en sí misma ningún requisito lingüístico. Garantiza el derecho de acceso a los centros educativos existentes en un momento dado y el derecho a obtener, de conformidad con las normas vigentes en cada Estado y, de una u otra forma, el reconocimiento oficial de los estudios concluidos, siendo este último derecho irrelevante para el punto que aquí se trata.

Véase también

Referencias

  1. Lingüística belga (nº 2) Solicitudes nº 1474/62 y demás, Méritos, 23 de julio de 1968.
  2. Para un ejemplo reciente, véase Mileusnic y Mileusnic-Espenheim contra Croacia, Solicitud n.º 66953/09, Fondo, 19 de febrero de 2015, párrafo 74.
  3. Ibíd.
  4. Fredman, Sandra (2016). "Saliendo de las sombras: Igualdad sustantiva y artículo 14 del Convenio Europeo de Derechos Humanos" . Human Rights Law Review . 16 (2): 276. doi : 10.1093/hrlr/ngw001 . ISSN 1461-7781 . 
  • Sentencia definitiva
  • Sentencia parcial de 1967 sobre las objeciones preliminares de Bélgica.