Articulo de referencia

Bruselas II

El Reglamento Bruselas II (CE) n.º 1347/2000, que entró en vigor el 1 de marzo de 2001, establece un sistema para la asignación de competencias y la ejecución recíproca de resol...

El Reglamento Bruselas II (CE) n.º 1347/2000, que entró en vigor el 1 de marzo de 2001, establece un sistema para la asignación de competencias y la ejecución recíproca de resoluciones judiciales entre los Estados miembros de la Unión Europea , inspirado en el Convenio de Bruselas de 1968 sobre competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil . Su objetivo era regular ámbitos excluidos del Convenio de Bruselas y del Reglamento Bruselas I. El Reglamento Bruselas II aborda las cuestiones de conflicto de leyes en materia de derecho de familia entre los Estados miembros, en particular las relativas al divorcio y la custodia de los hijos . El Reglamento busca facilitar la libre circulación de resoluciones judiciales sobre divorcio y asuntos conexos entre los Estados miembros.

El Reglamento Bruselas II original ha sido posteriormente refundido, derogado y sustituido por su versión actual, el Reglamento Bruselas II-A (UE) n.º 2201/2003, que está en vigor desde el 1 de marzo de 2005.

El Reglamento (UE) n.º 2201/2003, de la serie Bruselas II-A, fue sustituido, a partir del 1 de agosto de 2022, por el Reglamento (UE) 2019/1111 del Consejo, de 25 de junio de 2019, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental, y a la sustracción internacional de menores (refundición).

El Reglamento se aplica a todos los Estados miembros de la Unión Europea, excepto Dinamarca.

Fondo

El 1 de marzo de 2001 entró en vigor el Reglamento (CE) n.º 1347/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y en materia de patria potestad respecto de los hijos de ambos cónyuges ( Bruselas II ). [ 1 ] Este Reglamento supuso un punto de inflexión para la Comunidad Europea y fue el primero de una serie de instrumentos legislativos que abordan las cuestiones de competencia judicial en relación con el derecho de familia.

El Reglamento Bruselas II original establecía una lista exclusiva de fundamentos jurisdiccionales que debían utilizarse cuando un asunto se encontraba dentro de su ámbito de aplicación. Dado que los fundamentos de jurisdicción son comunes a todos los Estados contratantes, una vez dictada una sentencia, el ejercicio original de la jurisdicción no puede ser impugnado. Además, el reconocimiento y la ejecución solo pueden oponerse por motivos extremadamente limitados.

Reglamento refundado

El Reglamento original fue sustituido por el Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales , que entró en vigor el 1 de agosto de 2004 y se aplica desde el 1 de marzo de 2005 en materia matrimonial y de responsabilidad parental. [ 2 ] La legislación revisada del Reglamento Bruselas II se denomina indistintamente Bruselas II bis o B, o Bruselas IIA, o el nuevo Reglamento Bruselas II, y deroga el reglamento anterior. [ 3 ] [ 4 ]

Ambas normativas se aplicaban a todos los Estados miembros de la UE, excepto a Dinamarca.

Todos los Estados miembros de la Unión Europea también se han adherido al Convenio sobre competencia judicial, ley aplicable, reconocimiento, ejecución y cooperación en materia de responsabilidad parental y medidas de protección del menor (Convenio), que coincide en gran medida con este reglamento. En los casos que se desarrollen dentro de la Unión Europea, el Reglamento prevalece sobre el Convenio. La Unión Europea autorizó la firma y ratificación del Convenio mediante las decisiones del Consejo 2003/93 y 2008/431, respectivamente. Dicha autorización fue necesaria dado que la Unión Europea y los Estados miembros compartían competencias en todos los asuntos relacionados con el Convenio y porque este no preveía la firma de las «Organizaciones Regionales de Integración Económica». [ 5 ]

Artículos y alcance

Las cuestiones que abarca el Reglamento Bruselas II se dividen en dos categorías: procedimientos matrimoniales y procedimientos concurrentes de responsabilidad parental. El artículo 1, apartado 1, letra a), dispone que el Reglamento se aplicará a los «procedimientos civiles relativos al divorcio, la separación legal o la anulación del matrimonio». Esta primera parte se refiere únicamente a los procedimientos propiamente dichos que ponen fin al matrimonio. La segunda parte del artículo 1, apartado 1, establece que el Reglamento se aplicará a los «procedimientos civiles relativos a la responsabilidad parental de los hijos de ambos cónyuges en el marco de los procedimientos matrimoniales a que se refiere la letra a)» . Esta parte también se limita a un subconjunto restringido de los posibles procedimientos civiles que podrían surgir en relación con la responsabilidad parental: aquellos que afectan a los hijos de ambos cónyuges cuando estos residen habitualmente en un Estado miembro y que surgen en el marco del procedimiento matrimonial a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra a).

Al igual que en los asuntos civiles y comerciales, se han alcanzado acuerdos para establecer un marco jurisdiccional común con el fin de lograr seguridad jurídica en el conjunto de los 14 Estados miembros europeos, con excepción de Dinamarca. El artículo 2 del Reglamento establece nuestras siete bases jurisdiccionales, todas con igual rango, en lo que respecta a las acciones de divorcio, separación legal y nulidad. Estas bases jurisdiccionales otorgan jurisdicción a los tribunales del Estado miembro en el que los cónyuges tienen su residencia habitual o, en el caso de una solicitud conjunta, a los tribunales del Estado miembro en el que reside habitualmente alguno de los cónyuges, o en el caso de una solicitud conjunta, a los tribunales del Estado miembro en el que residían habitualmente, siempre que uno de ellos aún resida allí, al solicitante tenga su residencia habitual siempre que esta se vea reforzada por una residencia de 12 o 6 meses, o bien la jurisdicción puede basarse en la nacionalidad común de la pareja.

En lo que respecta a los casos relacionados con la patria potestad, el artículo 3 establece que los tribunales competentes en los procedimientos matrimoniales a que se refiere el artículo 2 pueden conocer de una cuestión relativa a la patria potestad sobre un hijo de ambos cónyuges cuando el hijo tenga su residencia habitual en ese Estado miembro. Dicho esto, en virtud del artículo 3, apartado 2, cuando el hijo no tenga su residencia habitual en el Estado miembro competente en los procedimientos matrimoniales, pero sí en otro Estado miembro, la competencia del primero se limita a los casos en que: a) al menos uno de los cónyuges tenga la patria potestad sobre el hijo; y b) la competencia de los tribunales haya sido aceptada por los cónyuges y redunde en el interés superior del hijo.

Para evitar conflictos de jurisdicción, el Reglamento emplea una cláusula de litispendencia basada en la aplicación estricta de la fórmula de prioridad temporal . Esto significa que el tribunal que conozca del asunto en segundo lugar suspenderá su procedimiento hasta que se establezca la jurisdicción del tribunal que lo conoció en primer lugar. El artículo 11 proporciona seguridad jurídica, pero también restringe la flexibilidad. El artículo 7 establece que los fundamentos de jurisdicción de los artículos 2 a 6 son exclusivos; sin embargo, el artículo 8 dispone que los Estados miembros podrán recurrir a sus fundamentos de jurisdicción residuales cuando ningún tribunal de un Estado miembro tenga jurisdicción en virtud de los artículos 2 a 6.

Las dificultades que existen para determinar el alcance del Reglamento en materia de jurisdicción no se aplican en lo que respecta al reconocimiento y la ejecución. En materia de reconocimiento y ejecución, es evidente que cuando una sentencia se dicta en un Estado miembro, independientemente de su fundamento jurídico, será reconocida por los demás Estados miembros sin necesidad de ningún procedimiento especial.

Si bien el reconocimiento es automático, cualquier parte interesada puede solicitar que la sentencia no sea reconocida. Aunque el procedimiento se rige por la legislación nacional, los motivos de no reconocimiento se limitan a los previstos en el artículo 15 del reglamento. En cuanto a la ejecución, el artículo 21 se refiere exclusivamente a las sentencias sobre el ejercicio de la patria potestad, ya que basta con el reconocimiento de una resolución que ponga fin a la relación matrimonial.

Véase también

Referencias

  1. «Reglamento (CE) n.º 1347/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y en materia de patria potestad respecto de los hijos de ambos cónyuges» . Diario Oficial de la Unión Europea . L (160). 30 de junio de 2000. Consultado el 27 de mayo de 2018 .
  2. «Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1347/2000» . Diario Oficial de la Unión Europea . L (338). 23 de diciembre de 2003. Consultado el 5 de enero de 2019 .
  3. «EUR-Lex - l33082 - ES - EUR-Lex» .
  4. David Hodson destaca las disposiciones clave del Reglamento Bruselas II bis, que entró en vigor el 1 de marzo de 2005.
  5. "Convenio sobre la responsabilidad parental y la protección de los niños" . European.eu . Consultado el 1 de abril de 2013 .

Lecturas adicionales

  • Leonard Lusznat. 'El Reglamento Bruselas IIb: cambios más significativos en comparación con su predecesor y mejora del Convenio de La Haya de 1980 sobre la Sustracción Internacional de Menores', Journal of Private International Law , 2024, 129.
  • Reglamento Bruselas II (CE) n.º 1347/2000