El Consejo del Tratado de Fort Bridger de 1868 , también conocido como el Gran Consejo del Tratado , fue el encargado de elaborar dicho tratado (también llamado Tratado Shoshone Bannock ). Los shoshone , también conocidos como shoshoni o serpiente, fueron el principal grupo indígena estadounidense afectado por este tratado. Este evento es significativo porque fue el último consejo que se ocupó del establecimiento de una reserva . Posteriormente, se utilizaron decretos ejecutivos para la creación de reservas.
Los miembros de la tribu que habitaban la Reserva de Fort Hall , establecida por el tratado, se vieron involucrados en las Guerras Bannock en 1878 y 1895.
Tratado de Fort Bridger, 3 de julio de 1868
Fuente: [ 1 ]
ANDREW JOHNSON, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, A TODOS Y CADA UNO DE A QUIENES LLEGUEN LAS PRESENTES, SALUDO: Considerando que se celebró y concluyó un tratado en Fort Bridger, en el Territorio de Utah, el tercer día de julio del año de Nuestro Señor de mil ochocientos sesenta y ocho, entre Nathaniel G. Taylor, William T. Sherman, William S. Harney, John B. Sanborn, SF Tappan, CC Augur y Alfred H. Terry, comisionados, en representación de los Estados Unidos, y Wash-a-kie, Wau-ni-pitz y otros jefes y líderes de la Banda Oriental de Indios Shoshonee, y Tag-gee, Tay-to-ba y otros jefes y líderes de la tribu Bannack de Indios, en representación de dicha banda y tribu de Indios respectivamente, y debidamente autorizados por ellos, cuyo tratado se encuentra en las siguientes palabras y cifras:
Artículos de un tratado con las tribus indias Shoshonee (Banda Oriental) y Bannack, celebrado el tercer día de julio de 1868 en Fort Bridger, Territorio de Utah .
Artículos de un tratado celebrado y concluido en Fort Bridger, Territorio de Utah, el tercer día de julio del año de Nuestro Señor de mil ochocientos sesenta y ocho, entre los comisionados abajo firmantes en representación de los Estados Unidos y los jefes y líderes de las tribus Shoshonee (banda oriental) y Bannack de indios, quienes están debidamente autorizados para actuar en las presentes condiciones:
Artículo I.
A partir de hoy, la paz entre las partes de este tratado perdurará para siempre. El gobierno de los Estados Unidos desea la paz y se compromete a mantenerla. Los indígenas desean la paz y se comprometen a preservarla. Si algún individuo, ya sea blanco o cualquier otra persona sujeta a la autoridad de los Estados Unidos, comete algún agravio contra la persona o la propiedad de los indígenas, los Estados Unidos, tras presentar pruebas al agente y enviarlas al Comisionado de Asuntos Indígenas en Washington, procederán de inmediato a arrestar y castigar al infractor conforme a las leyes de los Estados Unidos, y también indemnizarán a la persona perjudicada por los daños sufridos.
Si hombres malvados entre los indios cometen un agravio o depredación contra la persona o la propiedad de cualquier persona, blanca, negra o india, sujeta a la autoridad de los Estados Unidos y en paz con ella, los indios aquí mencionados acuerdan solemnemente que, previa prueba presentada a su agente y notificación por parte de este, entregarán al infractor a los Estados Unidos para que sea juzgado y castigado conforme a sus leyes; y en caso de que se nieguen deliberadamente a hacerlo, la persona perjudicada será indemnizada por su pérdida con las anualidades o sumas que le correspondan o le correspondan en virtud de este u otros tratados celebrados con los Estados Unidos. Y el Presidente, previa consulta con el Comisionado de Asuntos Indígenas, prescribirá las normas y reglamentos que, a su juicio, sean apropiados para determinar los daños conforme a las disposiciones de este artículo. Pero tales daños no serán ajustados ni pagados hasta que sean examinados y aprobados minuciosamente por el Comisionado de Asuntos Indígenas, y nadie que sufra pérdidas mientras viole o debido a su violación de las disposiciones de este tratado o las leyes de los Estados Unidos será reembolsado por ello.
Artículo II.
Se acuerda que siempre que los Bannack deseen que se les asigne una reserva para su uso, o siempre que el Presidente de los Estados Unidos considere conveniente que se les coloque en una reserva, hará que se les seleccione una adecuada en su país actual, que comprenderá porciones razonables de los países de "Port Neuf" y "Kansas (sic. Camas) Prairie", y que, cuando se declare esta reserva, los Estados Unidos garantizarán a los Bannack los mismos derechos y privilegios en ella, y harán los mismos gastos en su beneficio, excepto la casa de la agencia y la residencia del agente, en proporción a su número, como se prevé aquí para la reserva Shoshonee.
Los Estados Unidos acuerdan además que el siguiente distrito de territorio, a saber: comenzando en la desembocadura de Owl Creek y extendiéndose hacia el sur hasta la cresta de la divisoria entre los ríos Sweetwater y Papo Agie; luego a lo largo de la cresta de dicha divisoria y la cima de las montañas Wind River hasta la longitud de North Fork de Wind River; luego hacia el norte hasta la desembocadura de dicho North Fork y remontando su cauce hasta un punto veinte millas por encima de su desembocadura; luego en línea recta hasta las cabeceras de Owl Creek y a lo largo del cauce medio de Owl Creek hasta un lugar de inicio, será y se reserva para el uso y ocupación absolutos e ininterrumpidos de los indios Shoshonee aquí nombrados, y para otras tribus amigas o indios individuales que de vez en cuando estén dispuestos, con el consentimiento de los Estados Unidos, a admitir entre ellos ; y los Estados Unidos ahora acuerdan solemnemente que ninguna persona, excepto aquellas aquí designadas y autorizadas para hacerlo, y excepto aquellos funcionarios, agentes y empleados del gobierno que puedan ser autorizados a ingresar en reservas indígenas en el cumplimiento de los deberes impuestos por la ley, jamás podrá transitar, establecerse o residir en el territorio descrito en este artículo para el uso de dichos indígenas, y de ahora en adelante renuncian y renuncian por el presente a todo título, reclamo o derecho en y sobre cualquier porción del territorio de los Estados Unidos, excepto aquellos comprendidos dentro de los límites antes mencionados.
Artículo iii.
Estados Unidos se compromete, a su propio costo, a construir en un lugar adecuado de la reserva Shoshonee un almacén o depósito para uso del agente en el almacenamiento de bienes pertenecientes a los indígenas, con un costo que no exceda los dos mil dólares; y un edificio para la residencia del agente, con un costo que no exceda los tres mil dólares; una residencia para el médico, con un costo que no exceda los dos mil dólares; y otros cinco edificios, para un carpintero, un agricultor, un herrero, un molinero y un ingeniero, cada uno con un costo que no exceda los dos mil dólares; además de una escuela o edificio misionero tan pronto como el agente logre que un número suficiente de niños asistan a la escuela, cuyo costo no excederá los dos mil quinientos dólares.
Estados Unidos se compromete además a hacer construir en dicha reserva shoshone, cerca de los demás edificios aquí autorizados, un buen aserradero circular a vapor, con un molino harinero y una máquina para fabricar tejas incorporados, cuyo coste no deberá exceder de ocho mil dólares.
Artículo IV.
Los indígenas aquí mencionados aceptan que, cuando se construyan la casa de la agencia y demás edificios en sus reservas, harán de dichas reservas su hogar permanente y no establecerán ningún asentamiento permanente en otro lugar; pero tendrán derecho a cazar en las tierras desocupadas de los Estados Unidos mientras haya caza en ellas y mientras reine la paz entre los blancos y los indígenas en las fronteras de los distritos de caza.
Artículo V.
Estados Unidos acepta que el agente para dichos indígenas tenga su domicilio en el edificio de la agencia en la reserva Shoshonee, pero que dirija y supervise los asuntos en la reserva Bannack; y que mantenga una oficina abierta en todo momento para investigar con prontitud y diligencia las quejas presentadas por y contra los indígenas conforme a lo estipulado en sus tratados, así como para el fiel cumplimiento de los demás deberes que le impone la ley. En todos los casos de daños a personas o bienes, deberá recabar pruebas por escrito y remitirlas, junto con su dictamen, al Comisionado de Asuntos Indígenas, cuya decisión será vinculante para las partes de este tratado.
Artículo VI.
Si algún individuo perteneciente a dichas tribus indígenas, o legalmente incorporado a ellas, siendo cabeza de familia, desea iniciar actividades agrícolas, tendrá el privilegio de seleccionar, en presencia y con la asistencia del agente a cargo, una parcela de tierra dentro de la reserva de su tribu, que no exceda de trescientos veinte acres. Dicha parcela, así seleccionada, certificada e inscrita en el “libro de tierras”, según lo aquí dispuesto, dejará de ser de propiedad común, pero podrá ser ocupada y mantenida en posesión exclusiva de la persona que la seleccione y de su familia, mientras continúen cultivándola. De igual manera, cualquier persona mayor de dieciocho años, que no sea cabeza de familia, podrá seleccionar y hacer que se le certifique, para fines de cultivo, una cantidad de tierra que no exceda de ochenta acres, y tendrá derecho a la posesión exclusiva de la misma, como se ha descrito anteriormente. Por cada parcela de tierra así seleccionada, el agente entregará a la parte con derecho a ella un certificado que contenga una descripción de la misma y el nombre de la persona que la selecciona, con una anotación que indique que ha sido registrada, después de que el agente la haya registrado en un libro que se guardará en su oficina y que estará sujeto a inspección, y que se conocerá como el “Libro de Tierras de Shoshonee (banda oriental) y Bannack”.
El Presidente podrá ordenar en cualquier momento un estudio topográfico de estas reservas, y una vez realizado, el Congreso deberá proteger los derechos de los colonos indígenas sobre dichas propiedades y podrá determinar la naturaleza del título de propiedad de cada uno. Los Estados Unidos podrán promulgar las leyes que consideren pertinentes sobre la enajenación y la sucesión de bienes entre indígenas, así como sobre todos los asuntos relacionados con el gobierno de los indígenas en dichas reservas y su policía interna.
Artículo vii.
Para garantizar la civilización de las tribus que participan en este tratado, se reconoce la necesidad de educación, especialmente para aquellas que residen o puedan residir en dichas reservas agrícolas, y por lo tanto se comprometen a obligar a sus hijos e hijas, de entre seis y dieciséis años, a asistir a la escuela; y se establece por la presente que es deber del agente de dichos indígenas velar por el estricto cumplimiento de esta estipulación; y los Estados Unidos acuerdan que por cada treinta niños de entre dichas edades que puedan ser inducidos u obligados a asistir a la escuela, se les proporcionará una vivienda y un maestro competente para impartir las ramas elementales de la educación inglesa, quien residirá entre dichos indígenas y desempeñará fielmente sus funciones como maestro. Las disposiciones de este artículo tendrán vigencia durante veinte años.
Artículo viii.
Cuando el jefe de una familia o logia haya seleccionado tierras y recibido su certificado según lo indicado anteriormente, y el agente esté convencido de que tiene la intención de buena fe de comenzar a cultivar la tierra para ganarse la vida, tendrá derecho a recibir semillas e implementos agrícolas para el primer año, por un valor de cien dólares, y por cada año subsiguiente que continúe cultivando, durante un período de tres años más, tendrá derecho a recibir semillas e implementos como se mencionó anteriormente por un valor de veinticinco dólares por año.
Asimismo, se estipula que las personas que inicien actividades agrícolas recibirán instrucciones de los agricultores aquí previstos, y siempre que más de cien personas en cualquiera de las reservas comiencen a cultivar la tierra, se proporcionará un segundo herrero con el hierro, el acero y demás materiales que sean necesarios.
Artículo IX.
En lugar de todas las sumas de dinero u otras anualidades que debían pagarse a los indios aquí mencionados, conforme a todos y cada uno de los tratados celebrados hasta la fecha con ellos, los Estados Unidos se comprometen a entregar en la casa de la agencia en la reserva aquí prevista, el primer día de septiembre de cada año, durante treinta años, los siguientes artículos: Para cada varón mayor de catorce años, un traje de buena calidad de lana, que consiste en abrigo, sombrero, pantalones, camisa de franela y un par de calcetines de lana; para cada mujer mayor de doce años, una falda de franela, o los materiales necesarios para confeccionarla, un par de medias de lana, doce yardas de percal y doce yardas de tela doméstica de algodón. Para los niños y niñas menores de las edades indicadas, los materiales de franela y algodón necesarios para confeccionar un traje como el mencionado anteriormente, junto con un par de medias de lana para cada uno.
Y para que el Comisionado de Asuntos Indígenas pueda estimar adecuadamente los artículos aquí mencionados, será deber del agente enviarle anualmente un censo completo y exacto de los indígenas, en el cual se basará la estimación anual; y además de la vestimenta aquí mencionada, se asignará anualmente la suma de diez dólares para cada indígena que se dedique a la agricultura y veinte dólares para cada indígena que se dedique a ella, durante un período de diez años, para que el Secretario del Interior la utilice en la compra de los artículos que, de vez en cuando, la condición y las necesidades de los indígenas indiquen que son apropiados. Y si en algún momento dentro de los diez años se viera que la cantidad de dinero necesaria para la vestimenta según este artículo puede destinarse a mejores usos para las tribus aquí mencionadas, el Congreso podrá, mediante ley, cambiar la asignación para otros fines; pero en ningún caso se retirará ni se interrumpirá la cantidad de la asignación durante el período mencionado. Y el Presidente designará anualmente a un oficial del ejército para que esté presente y dé fe de la entrega de todos los bienes aquí mencionados a los indios, y deberá inspeccionar e informar sobre la cantidad y calidad de los bienes y la forma de su entrega.
Artículo X.
Por la presente, los Estados Unidos se comprometen a proporcionar anualmente a los indígenas un médico, maestros, carpinteros, molineros, ingenieros, agricultores y herreros, según lo aquí previsto, y que se realizarán de vez en cuando las asignaciones presupuestarias, según los presupuestos del Secretario del Interior, serán suficientes para emplear a dichas personas.
Artículo XI.
Ningún tratado para la cesión de ninguna porción de las reservas aquí descritas que puedan ser poseídas en común tendrá fuerza o validez alguna frente a dichos indios, a menos que sea ejecutado y firmado por al menos la mayoría de todos los indios varones adultos que ocupen o tengan interés en las mismas; y ninguna cesión por parte de la tribu se entenderá o interpretará de tal manera que prive sin su consentimiento a ningún miembro individual de su derecho a cualquier parcela de tierra seleccionada por él, según lo dispuesto en el Artículo VI de este tratado.
Artículo XII.
Se acuerda que la suma de quinientos dólares anuales, durante tres años a partir de la fecha en que comiencen a cultivar una granja, se destinará a obsequios para las diez personas de dicha tribu que, a juicio del agente, cultiven los cultivos más valiosos del año correspondiente.
Artículo XIII.
Se acuerda además que, hasta que se establezcan los edificios de la agencia en la reserva Shoshonee, su agente residirá en Fort Bridger, UT, y sus anualidades les serán entregadas en el mismo lugar en junio de cada año.
Firmantes
Doy fe: ASH WHITE, Secretario. NG TAYLOR, WT SHERMAN, Teniente General. WM. S. HARNEY, JOHN B. SANBORN, SF TAPPAN, CC AUGUR, Mayor General Adjunto del Ejército de EE. UU., Comisionados. ALFRED H. TERRY, General de Brigada y Mayor General Adjunto del Ejército de EE. UU.
Shoshones: WASH-A-KIE. WAU-NY-PITZ. TOOP-SE-PO-WOT. NAR-KOK. TABOONSHE-YA. BAZEEL. PAN-TO-SHE-GA. NINNY-BITSE.
Bannacks: TAGGEE. TAY-TO-BA. su + marca su + marca su + marca su + marca su + marca su + marca su + marca su + marca su + marca su + marca su + marca
Testigos: HENRY A. MORROW, WE-RAT-ZE-WON-A-GEN. COO-SHA-GAN. PAN-SOOK-A-MOTSE. A-WITE-ETSE. su + marca su + marca su + marca su + marca Teniente Coronel 36.º de Infantería y Coronel Adjunto del Ejército de EE. UU., Comandante de Ft. Bridger. LUTHER MANPA, Agente Indio de EE. UU. WA CARTER.
J. VAN ALLEN CARTER, Intérprete.
Y considerando que el mencionado tratado fue sometido al Senado de los Estados Unidos para su acción constitucional al respecto, el Senado, el dieciséis de febrero de mil ochocientos sesenta y nueve, aconsejó y consintió en su ratificación mediante una resolución que dice lo siguiente:
EN SESIÓN EJECUTIVA, SENADO DE LOS ESTADOS UNIDOS, 16 de febrero de 1869. Se resuelve (con el voto favorable de dos tercios de los senadores presentes): Que el Senado apruebe y consienta la ratificación del tratado entre los Estados Unidos y las tribus indígenas Shoshonee (banda oriental) y Bannack, celebrado y concluido en Fort Bridger, Territorio de Utah, el tercer día de julio de 1868.
Doy fe: GEO. C. GORHAM, Secretario.
Por lo tanto, se hace constar que yo, Andrew Johnson, Presidente de los Estados Unidos de América, en cumplimiento del consejo y consentimiento del Senado, expresado en su resolución del dieciséis de febrero de mil ochocientos sesenta y nueve, acepto, ratifico y confirmo el mencionado tratado. En testimonio de lo cual, firmo el presente y ordeno que se le estampe el sello de los Estados Unidos. Dado en la ciudad de Washington, el veinticuatro de febrero del año de Nuestro Señor de mil ochocientos sesenta y nueve, y del nonagésimo tercer año de la Independencia de los Estados Unidos de América.
Por el Presidente: WILLIAM H. SEWARD, Secretario de Estado. ANDREW JOHNSON.
Véase también
Referencias
- ↑ "Tratado con los shoshone y los bannack" (PDF) . 3 de julio de 1868. Archivado del original (PDF) el 22 de diciembre de 2015.
- Tratados entre Estados Unidos y los nativos americanos
- tratados de 1868
- Shoshone