Articulo de referencia

Cuarto Convenio de Ginebra

El Convenio de Ginebra (IV) relativo a la protección de las personas civiles en tiempo de guerra ( en francés : Convention relative à la protection des personnes civiles en temp...

El Convenio de Ginebra (IV) relativo a la protección de las personas civiles en tiempo de guerra ( en francés : Convention relative à la protection des personnes civiles en temps de guerre ), más conocido como el Cuarto Convenio de Ginebra o Convenio de Ginebra IV (abreviado como CVI ), es uno de los cuatro tratados de los Convenios de Ginebra de 1949. Fue adoptado el 12 de agosto de 1949 y entró en vigor en octubre de 1950. [ 1 ] Si bien los tres primeros convenios de 1949 trataban sobre los combatientes, el Convenio de Ginebra IV fue el primero en abordar la protección humanitaria de los civiles durante la guerra. El CVI define la protección humanitaria de los civiles . Actualmente, 196 países son parte de los Convenios de Ginebra de 1949 , incluidos este y los otros tres tratados. [ 2 ]

Un mapa político del mundo
Partes en los Convenios y Protocolos de Ginebra
  Partes en los Convenios de Ginebra I-IV y PI-III
  Partes en los Convenios de Ginebra I-IV y PI y III
  Partes en los Convenios de Ginebra I-IV y P III
  Partes en los Convenios de Ginebra I-IV y PI-II
[ nota 1 ]
  Partes en GC I–IV y PI
  Partes en los Convenios de Ginebra I-IV y ningún P

El IV Convenio de Ginebra solo se refiere a los civiles protegidos en territorio ocupado, en lugar de los efectos de las hostilidades, como los bombardeos estratégicos durante la Segunda Guerra Mundial . [ 4 ] Entre su gran cantidad de disposiciones, el IV Convenio de Ginebra prohíbe explícitamente el traslado de la población de una potencia ocupante al territorio que ocupa.

El Protocolo Adicional I de 1977 a los Convenios de Ginebra de 1949 (PAI) prohíbe todos los ataques intencionales contra "la población civil y los bienes civiles". [ 5 ] [ nota 2 ] También prohíbe y define los " ataques indiscriminados " como "pérdida incidental de vidas civiles, lesiones a civiles, daños a bienes civiles o una combinación de estos, que serían excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa prevista". [ nota 3 ] Esta regla es conocida por los académicos como el principio de proporcionalidad . [ 6 ] [ 7 ] Hasta mucho después de que terminara la Segunda Guerra Mundial en 1945, la norma de reciprocidad proporcionó una justificación para la conducta en los conflictos armados. [ 8 ]

En 1993, el Consejo de Seguridad de la ONU adoptó un informe del Secretario General y una Comisión de Expertos que concluía que los Convenios de Ginebra habían pasado a formar parte del derecho internacional humanitario consuetudinario , haciéndolos así vinculantes para los no signatarios de los Convenios cuando participan en conflictos armados. [ 9 ]

Parte I. Disposiciones generales

Varsovia 1939 refugiados y soldados

Esto establece los parámetros generales para el Cuarto Convenio de Ginebra:

Artículo 2: Aplicación del Convenio

El artículo 2 establece que los signatarios están obligados por la convención tanto en caso de guerra, como en conflictos armados donde no se haya declarado la guerra , y en caso de ocupación del territorio de otro país.

Además de las disposiciones que se aplicarán en tiempo de paz, la presente Convención se aplicará a todos los casos de guerra declarada o de cualquier otro conflicto armado que pueda surgir entre dos o más de las Altas Partes Contratantes, incluso si el estado de guerra no es reconocido por una de ellas.

El alcance del artículo 2 es amplio:

Aunque una de las Potencias en conflicto no sea parte de la presente Convención, las Potencias que sí lo sean seguirán obligadas por ella en sus relaciones mutuas.

En el comentario al artículo, Jean Pictet escribe:

Cada vez se considera menos a los convenios como contratos celebrados sobre la base de la reciprocidad en los intereses nacionales de las partes y cada vez más como una afirmación solemne de principios respetados por sí mismos, una serie de compromisos incondicionales por parte de cada una de las Partes Contratantes «frente a» las demás. [ 10 ]

Artículo 3: Conflictos que no son de carácter internacional

El artículo 3 establece que, incluso cuando no exista un conflicto de carácter internacional, las partes deben, como mínimo, adherirse a las protecciones mínimas descritas como: los no combatientes , los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y los combatientes que estén fuera de combate debido a heridas , detención o cualquier otra causa, serán tratados en todas las circunstancias con humanidad , con las siguientes prohibiciones:

  • (a) violencia contra la vida y la persona, en particular asesinato de todo tipo, mutilación , tratos crueles y tortura ;
  • b) toma de rehenes ;
  • c) ultrajes a la dignidad personal, en particular tratos humillantes y degradantes;
  • d) la imposición de sentencias y la ejecución de penas sin sentencia previa dictada por un tribunal debidamente constituido, que ofrezca todas las garantías judiciales que los pueblos civilizados reconocen como indispensables.

Artículo 4: Definición de personas protegidas

El artículo 4 define quién es persona protegida :

Se consideran personas protegidas por la Convención aquellas que, en un momento dado y de cualquier manera, se encuentren, en caso de conflicto u ocupación, en manos de una Parte en el conflicto o de una Potencia ocupante de la que no sean nacionales.

Excluye explícitamente a los «nacionales de un Estado que no está vinculado por la Convención» y a los ciudadanos de un Estado neutral en el territorio de una potencia beligerante o a los nacionales de un Estado cobeligerante (es decir, una nación aliada ) si dicho Estado mantiene relaciones diplomáticas normales «dentro del Estado en cuyas manos se encuentran». El Dr. Ola Engdahl escribió: «El propósito de excluir a estos nacionales de la categoría de personas protegidas era que pudieran acogerse a la protección diplomática del Estado de su nacionalidad. Las personas son personas protegidas en virtud de la Convención o pueden beneficiarse de la protección diplomática de su Estado de nacionalidad». [ 11 ]

Varios artículos especifican cómo las potencias protectoras , el CICR y otras organizaciones humanitarias pueden ayudar a las personas protegidas .

La definición de persona protegida en este artículo es posiblemente el artículo más importante de esta sección porque muchos de los artículos del resto de GCIV solo se aplican a personas protegidas .

Artículo 5: Excepciones

El artículo 5 prevé la suspensión de los derechos de las personas en virtud del Convenio durante el tiempo que ello resulte "perjudicial para la seguridad de dicho Estado", si bien "dichas personas serán tratadas con humanidad y, en caso de juicio, no se les privará del derecho a un juicio justo y regular previsto en el presente Convenio".

La interpretación común del artículo 5 es que su alcance es muy limitado. [ 12 ] La excepción se limita a las personas «definitivamente sospechosas de» o «participadas en actividades hostiles a la seguridad del Estado». En el párrafo segundo del artículo, se menciona al «espía o saboteador».

Parte II. Protección general de las poblaciones contra ciertas consecuencias de la guerra.

Artículo 13: Ámbito de aplicación de la parte II

Las disposiciones de la Parte II abarcan a toda la población de los países en conflicto, sin ninguna distinción adversa basada, en particular, en la raza , la nacionalidad , la religión o la opinión política , y tienen por objeto aliviar los sufrimientos causados ​​por la guerra.

La lista de criterios para establecer una distinción no es exhaustiva.

Artículo 16: Heridos y enfermos: Protección general

Regla 113. Tratamiento de los muertos. Obligación de tomar todas las medidas posibles para evitar que los muertos sean profanados (o saqueados).

Parte III. Estatuto y trato de las personas protegidas

Sección I. Disposiciones comunes a los territorios de las partes en conflicto y a los territorios ocupados.

Artículo 32: Prohibición de castigos corporales, torturas, etc.

Una persona protegida no podrá ser objeto de actos que le causen sufrimiento físico o la exterminación  . Esta prohibición se aplica al asesinato, la tortura , los castigos corporales , la mutilación y los experimentos médicos o científicos no necesarios para el tratamiento médico. Si bien persiste el debate sobre la definición legal de tortura, la prohibición de los castigos corporales simplifica la cuestión; incluso el abuso físico más común queda prohibido por el artículo 32, como medida de precaución ante definiciones alternativas de tortura.

La prohibición de los experimentos científicos se añadió, en parte, como respuesta a los experimentos realizados por médicos alemanes y japoneses durante la Segunda Guerra Mundial, de los cuales Josef Mengele fue el más tristemente célebre.

Artículo 33: Responsabilidad individual, penas colectivas, saqueo y represalias

Ninguna persona protegida podrá ser castigada por un delito que no haya cometido personalmente. Se prohíben las penas colectivas y, asimismo, toda medida de intimidación o terrorismo .

El saqueo está prohibido.

Se prohíben las represalias contra las personas protegidas y sus bienes .

El artículo 33 prohíbe explícitamente el castigo colectivo, estableciendo el principio de que ninguna persona protegida puede ser penalizada por un delito que no haya cometido personalmente. Según los Convenios de Ginebra de 1949, el castigo colectivo es un crimen de guerra . Al hablar de castigo colectivo, los redactores de los Convenios de Ginebra tenían en mente las represalias de la Primera y la Segunda Guerra Mundial . En la Primera Guerra Mundial, los alemanes ejecutaron a aldeanos belgas en represalia masiva por su actividad de resistencia durante la Violación de Bélgica . En la Segunda Guerra Mundial, tanto las fuerzas alemanas como las japonesas llevaron a cabo una forma de castigo colectivo para reprimir la resistencia. Pueblos, ciudades o distritos enteros fueron considerados responsables de cualquier actividad de resistencia que ocurriera en esos lugares. [ 13 ] Para contrarrestar esto, los convenios reiteraron el principio de responsabilidad individual. El Comentario del Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) a los convenios señala que las partes en un conflicto suelen recurrir a "medidas intimidatorias para aterrorizar a la población" con la esperanza de prevenir actos hostiles, pero tales prácticas "perjudican tanto a culpables como a inocentes. Son contrarias a todos los principios basados ​​en la humanidad y la justicia".

El Protocolo Adicional II de 1977 trata sobre la protección de las víctimas de conflictos armados no internacionales y prohíbe explícitamente el castigo colectivo. Sin embargo, dado que menos Estados han ratificado este protocolo que el Pacto Mundial para la Vigilancia de las Víctimas de Conflictos Armados (PMVC), el artículo 33 del PMVC es el que se cita con mayor frecuencia.

Sección III. Territorios ocupados

Los artículos 47 a 78 imponen obligaciones sustanciales a las potencias ocupantes . Además de numerosas disposiciones para el bienestar general de los habitantes de un territorio ocupado, un ocupante no puede deportar por la fuerza a personas protegidas, ni deportar o trasladar a partes de su propia población civil a territorio ocupado (artículo 49).

Artículo 49: Deportaciones, traslados, evacuaciones

Artículo 49. Se prohíben los traslados forzosos , individuales o masivos , así como las deportaciones de personas protegidas desde territorio ocupado al territorio de la Potencia ocupante o al de cualquier otro país, ocupado o no, independientemente de su motivo.

No obstante, la Potencia ocupante podrá evacuar total o parcialmente una zona determinada si así lo exigen la seguridad de la población o razones militares imperativas. Dichas evacuaciones no podrán implicar el desplazamiento de personas protegidas fuera del territorio ocupado, salvo que, por razones materiales, resulte imposible evitarlo. Las personas evacuadas serán repatriadas a sus hogares tan pronto como cesen las hostilidades en la zona en cuestión.

La Potencia ocupante que lleve a cabo tales traslados o evacuaciones deberá garantizar, en la mayor medida posible, que se proporcione un alojamiento adecuado para recibir a las personas protegidas, que los traslados se realicen en condiciones satisfactorias de higiene, salud, seguridad y nutrición, y que los miembros de una misma familia no sean separados.

La Potencia Protectora deberá ser informada de cualquier traslado o evacuación tan pronto como se produzcan.

La Potencia ocupante no detendrá a personas protegidas en una zona particularmente expuesta a los peligros de la guerra, a menos que la seguridad de la población o razones militares imperativas así lo exijan.

La Potencia ocupante no podrá deportar ni trasladar a partes de su propia población civil al territorio que ocupa.

La referencia en el último párrafo a la « deportación » se entiende comúnmente como la expulsión de extranjeros, mientras que la expulsión de nacionales se denomina extradición, destierro o exilio . Si la deportación afecta a grupos étnicos , también puede denominarse traslado de población . En este caso, traslado significa literalmente moverse o pasar de un lugar a otro. El CICR ha expresado la opinión de que «el derecho internacional humanitario prohíbe el establecimiento de asentamientos, ya que constituyen una forma de traslado de población a territorio ocupado». [ 14 ]

Artículo 50: Niños

Artículo 50. La Potencia ocupante, con la cooperación de las autoridades nacionales y locales, facilitará el buen funcionamiento de todas las instituciones dedicadas al cuidado y la educación de los niños.

La Potencia ocupante adoptará todas las medidas necesarias para facilitar la identificación de los niños y el registro de su filiación. En ningún caso podrá alterar su estado civil ni incorporarlos a formaciones u organizaciones subordinadas a ella.

Si las instituciones locales resultaran insuficientes para tal fin, la Potencia ocupante adoptará las medidas necesarias para el mantenimiento y la educación, en la medida de lo posible por personas de su misma nacionalidad, idioma y religión, de los niños que hayan quedado huérfanos o separados de sus padres como consecuencia de la guerra y que no puedan ser atendidos adecuadamente por un familiar cercano o un amigo.

Una sección especial de la Oficina, creada de conformidad con el artículo 136, será la encargada de adoptar todas las medidas necesarias para identificar a los niños cuya identidad sea dudosa. Si se dispone de los datos de sus padres u otros familiares cercanos, estos deberán registrarse siempre.

La Potencia ocupante no impedirá la aplicación de las medidas preferenciales en materia de alimentación, atención médica y protección contra los efectos de la guerra que se hayan adoptado con anterioridad a la ocupación en favor de los niños menores de quince años, las mujeres embarazadas y las madres de niños menores de siete años.

Artículo 51: Reclutamiento de personas protegidas

La Potencia ocupante no podrá obligar a las personas protegidas a prestar servicio en sus fuerzas armadas o auxiliares. No se permite ninguna presión ni propaganda que tenga como objetivo conseguir el alistamiento voluntario.

La Potencia ocupante no podrá obligar a las personas protegidas a trabajar a menos que sean mayores de dieciocho años, y solo en trabajos necesarios para las necesidades del ejército de ocupación, los servicios públicos o la alimentación, el alojamiento, el vestuario, el transporte o la salud de la población del país ocupado. Las personas protegidas no podrán ser obligadas a realizar ningún trabajo que las involucre en la obligación de participar en operaciones militares. La Potencia ocupante no podrá obligar a las personas protegidas a emplear la fuerza para garantizar la seguridad de las instalaciones donde realizan trabajos forzados.

El trabajo se realizará únicamente en el territorio ocupado donde se encuentren las personas cuyos servicios han sido requeridos. En la medida de lo posible, cada una de estas personas deberá permanecer en su lugar de trabajo habitual. Los trabajadores recibirán un salario justo y el trabajo será proporcional a sus capacidades físicas e intelectuales. La legislación vigente en el país ocupado en materia de condiciones de trabajo y garantías, en particular en lo que respecta a salarios, jornada laboral, equipo, formación previa e indemnización por accidentes y enfermedades profesionales, será aplicable a las personas protegidas asignadas al trabajo a que se refiere este artículo.

En ningún caso la requisición de mano de obra dará lugar a la movilización de trabajadores en una organización de carácter militar o semimilitar. [ 15 ]

Artículo 53: Destrucción prohibida

Artículo 53. Se prohíbe toda destrucción por la Potencia ocupante de bienes muebles o inmuebles pertenecientes individual o colectivamente a particulares, al Estado, a otras autoridades públicas o a organizaciones sociales o cooperativas, salvo cuando dicha destrucción sea absolutamente necesaria por razones militares.

En su obra Los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949. Comentario , Jean Pictet escribe:

Para disipar cualquier malentendido respecto al alcance del artículo 53, cabe señalar que los bienes a que se refiere no gozan de protección general; la Convención se limita a su protección en territorio ocupado. Por consiguiente, el alcance del artículo se restringe a la destrucción resultante de acciones de la Potencia ocupante. Cabe recordar que el artículo 23 (g) del Reglamento de La Haya prohíbe la destrucción innecesaria de bienes enemigos; dado que esta norma se encuentra en la sección titulada «hostilidades», abarca todos los bienes situados en el territorio involucrado en una guerra; por lo tanto, su alcance es mucho más amplio que el de la disposición en cuestión, que solo se refiere a los bienes situados en territorio ocupado. [ 16 ]

Artículo 56: Higiene y salud pública

El artículo 56 describe las obligaciones médicas que tiene la potencia ocupante en el territorio ocupado:

En la medida de sus posibilidades, la Potencia ocupante tiene el deber de garantizar y mantener, con la cooperación de las autoridades nacionales y locales, los establecimientos y servicios médicos y hospitalarios, la salud pública y la higiene en el territorio ocupado, con especial referencia a la adopción y aplicación de las medidas profilácticas y preventivas necesarias para combatir la propagación de enfermedades contagiosas y epidemias. El personal médico de todas las categorías podrá desempeñar sus funciones.

Si se instalan nuevos hospitales en territorio ocupado y los órganos competentes del Estado ocupado no operan allí, las autoridades ocupantes, si fuera necesario, les otorgarán el reconocimiento previsto en el artículo 18. En circunstancias similares, las autoridades ocupantes también otorgarán reconocimiento al personal hospitalario y a los vehículos de transporte de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 21.

Al adoptar medidas de salud e higiene y al aplicarlas, la Potencia ocupante deberá tener en cuenta las sensibilidades morales y éticas de la población del territorio ocupado.

Artículo 78: Medidas de seguridad. Internamiento y residencia asignada. Derecho de apelación.

El artículo 78 trata sobre el internamiento . Permite a la potencia ocupante, por "razones imperiosas de seguridad", "someter a las personas protegidas a residencia asignada o a internamiento". El artículo no permite a la potencia ocupante adoptar medidas colectivas: cada caso debe resolverse individualmente.

Parte IV. Ejecución del Convenio

Esta parte contiene «las disposiciones formales o diplomáticas que se acostumbra colocar al final de un Convenio internacional para establecer el procedimiento para su entrada en vigor se agrupan bajo este epígrafe» (1). Son similares en los cuatro Convenios de Ginebra. [ 17 ]

Anexidades

El comentario del CICR sobre el Cuarto Convenio de Ginebra indica que, cuando se discutió el establecimiento de zonas hospitalarias y de seguridad en los territorios ocupados, se hizo referencia a un proyecto de acuerdo y se acordó adjuntarlo como anexo I al Cuarto Convenio de Ginebra. [ 18 ]

El CICR afirma que «el proyecto de acuerdo solo se ha presentado a los Estados como modelo, pero el hecho de que haya sido redactado cuidadosamente en la Conferencia Diplomática, que finalmente lo adoptó, le confiere un valor muy real. Por lo tanto, podría ser útil como base de trabajo siempre que se establezca una zona hospitalaria». [ 18 ]

El CICR afirma que el Anexo II es un «proyecto que, de conformidad con el artículo 109 (párrafo 1) del Convenio, se aplicará a falta de acuerdos especiales entre las Partes, y que trata sobre las condiciones para la recepción y distribución de envíos de ayuda colectiva. Se basa en las tradiciones del Comité Internacional de la Cruz Roja que lo presentó y en la experiencia que el Comité adquirió durante la Segunda Guerra Mundial». [ 19 ]

Véase también

Notas

  1. El 23 de octubre de 2019, Vladimir Putin revocó el acuerdo de Rusia con el Protocolo I. [ 3 ]
  2. Artículo 48
  3. Artículo 51

Referencias

  1. «Convenio (IV) relativo a la protección de civiles en tiempo de guerra. Ginebra, 12 de agosto de 1949» . Comité Internacional de la Cruz Roja.
  2. "Convenio de Ginebra (IV) sobre civiles, 1949" . Tratados, Estados partes y comentarios . 23 de marzo de 2010. Consultado el 28 de marzo de 2018 .
  3. Tolliver, Sandy (20 de octubre de 2019). "El desaire de Rusia al protocolo de la Convención de Ginebra sienta un precedente peligroso" . The Hill . Consultado el 9 de marzo de 2022 .
  4. Douglas P. Lackey (1 de enero de 1984). Principios morales y armas nucleares . Rowman & Littlefield . pág . 213. ISBN  978-0-8476-7116-8.
  5. "Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I), 8 de junio de 1977" (PDF) . Serie de Tratados de las Naciones Unidas . 1125 (17512).
  6. Rabkin, Jeremy (2015). "PROPORCIONALIDAD EN PERSPECTIVA: LUZ HISTÓRICA SOBRE EL DERECHO DE LOS CONFLICTOS ARMADOS" (PDF) . San Diego International Law Journal . 16 (2): 263–340 . Archivado del original (PDF) el 26 de diciembre de 2022. Recuperado el 15 de diciembre de 2022 .
  7. Gardam, Judith. «Protocolos adicionales a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949: Nota introductoria» . Naciones Unidas. Biblioteca Audiovisual de Derecho Internacional . Consultado el 15 de diciembre de 2022 .
  8. BENNETT, JOHN (2019). "COSECHANDO EL TORNILLO: LA NORMA DE RECIPROCIDAD Y EL DERECHO DEL BOMBARDEO AÉREO DURANTE LA SEGUNDA GUERRA MUNDIAL" (PDF) . Revista de Derecho Internacional de Melbourne . 20 : 1–44 .
  9. «Biblioteca Audiovisual de Derecho Internacional de las Naciones Unidas» . Naciones Unidas . Consultado el 15 de marzo de 2017. Si bien el Tribunal reconoce que el derecho convencional vinculante también podría fundamentar su jurisdicción, en la práctica siempre ha determinado que las disposiciones del tratado en cuestión también son declarativas de la costumbre.
  10. "Tratados, Estados partes y comentarios – Convenio de Ginebra (IV) sobre civiles, 1949-1953: Comentario de 1958" . Cruz Roja Internacional.
  11. Ola Engdahl (2007). Protección del personal en operaciones de paz: El papel del «Convenio de Seguridad» en el contexto del Derecho Internacional General . Brill Publishers . pág. 106. ISBN  9-7890-0415-4667.
  12. Convenio (IV) relativo a la protección de civiles en tiempo de guerra. Ginebra, 12 de agosto de 1949. COMENTARIO DE 1958 , pág. 52 (derogaciones).
  13. Keylor, William R., El mundo del siglo XX y más allá , Oxford University Press, Nueva York: 2011.
  14. "¿Qué dice la ley sobre el establecimiento de asentamientos en territorio ocupado?" . Comité Internacional de la Cruz Roja. 5 de octubre de 2010.
  15. "Convenio de Ginebra relativo a la protección de personas civiles en tiempo de guerra (segunda parte)" . ACNUDH . Consultado el 25 de octubre de 2022 .
  16. "Tratados, Estados partes y comentarios – Convenio de Ginebra (IV) sobre civiles, 1949-1953: Comentario de 1958" . Cruz Roja Internacional.
  17. Comentario: Parte IV  : Ejecución de la convención #Sección II  : Disposiciones finales . Consultado el 28 de octubre de 2008.
  18. 1 2 Comentario del CICR : Anexo I : Proyecto de acuerdo relativo a zonas y localidades hospitalarias y de seguridad . Consultado el 28 de octubre de 2008. 
  19. Comentario del CICR : Anexo II  : Proyecto de reglamento sobre asistencia colectiva . Consultado el 28 de octubre de 2008.
  • Rev. Mons. Sebastiao Francisco Xavier dos Remedios Monteiro contra el Estado de Goa, Corte Suprema de la India
  • Comité de la Cruz Roja: Texto completo de la GCIV con comentarios
  • Texto del Cuarto Convenio de Ginebra (PDF)