Articulo de referencia

Convenio sobre el derecho de sindicación y la negociación colectiva, 1949

{{cite web|url=http://www.ilo.org/dyn/normlex/en/f?p=1000:11300:0::NO:11300:P11300_INSTRUMENT_ID:312243|work=[[International Labour Organization]]|title=Ratifications|date=26 Ap...

El Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva (1949) n.º 98 es un convenio de la Organización Internacional del Trabajo . Es uno de los ocho convenios fundamentales de la OIT . [ 3 ]

Su equivalente en el principio general de libertad de asociación es el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación (1949), n.º 87.

Contenido

El preámbulo del Convenio 98 señala su adopción el 1 de julio de 1949. Posteriormente, el Convenio abarca, en primer lugar, el derecho de los miembros de los sindicatos a organizarse de forma independiente, sin injerencia de los empleadores, en los artículos 1 a 3. En segundo lugar, los artículos 4 a 6 exigen la creación efectiva del derecho a la negociación colectiva y que la legislación de cada Estado miembro lo promueva.

Derechos de organización

El artículo 1 establece que los trabajadores deben estar protegidos contra la discriminación por afiliarse a un sindicato, en particular contra las condiciones impuestas por los empleadores para no afiliarse, el despido o cualquier otro perjuicio por pertenecer a un sindicato o participar en actividades sindicales. El artículo 2 exige que no se interfiera en la creación, el funcionamiento ni la administración de las organizaciones de trabajadores y empleadores (es decir, sindicatos y confederaciones empresariales). El artículo 2(2) prohíbe, en particular, que los sindicatos estén dominados por los empleadores mediante "medios financieros o de otra índole" (como la financiación de un sindicato por parte de un empleador o la influencia del empleador en la elección de los dirigentes). El artículo 3 exige que cada miembro de la OIT dé cumplimiento a los artículos 1 y 2 mediante los mecanismos adecuados, como un organismo de control gubernamental.

Artículo 1
1. Los trabajadores gozarán de una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical en lo que respecta a su empleo.
2. Dicha protección se aplicará más particularmente respecto de actos destinados a:
(a) condicionar el empleo de un trabajador a que no se afilie a un sindicato o renuncie a su afiliación sindical ;
b) causar el despido o perjudicar de otro modo a un trabajador por razón de su afiliación sindical o por su participación en actividades sindicales fuera del horario laboral o, con el consentimiento del empleador, dentro del horario laboral.
Artículo 2
1. Las organizaciones de trabajadores y empleadores gozarán de la protección adecuada contra cualquier acto de injerencia entre ellas o sus agentes o miembros en su constitución, funcionamiento o administración.
2. En particular, los actos que tengan por objeto promover la creación de organizaciones de trabajadores bajo el dominio de los empresarios o de las organizaciones de empresarios, o apoyar a las organizaciones de trabajadores mediante medios financieros o de otra índole, con el fin de someter a dichas organizaciones al control de los empresarios o de las organizaciones de empresarios, se considerarán actos de injerencia en el sentido del presente artículo.
Artículo 3
Se establecerán, cuando sea necesario, los mecanismos adecuados a las condiciones nacionales para garantizar el respeto del derecho de sindicación definido en los artículos anteriores.

Derechos a la negociación colectiva

El artículo 4 trata sobre la negociación colectiva . Exige que la ley promueva «el pleno desarrollo y utilización de mecanismos de negociación voluntaria» entre las organizaciones de trabajadores y los grupos empresariales para regular el empleo «mediante convenios colectivos». El artículo 5 establece que la legislación nacional puede prever leyes diferentes para la policía y las fuerzas armadas, y que el Convenio no afecta a las leyes vigentes cuando un miembro de la OIT lo ratifica. El artículo 6, además, contempla una excepción para «los funcionarios públicos que participan en la administración del Estado».

Artículo 4
En caso necesario, se adoptarán las medidas adecuadas a las condiciones nacionales para fomentar y promover el pleno desarrollo y la utilización de mecanismos de negociación voluntaria entre los empleadores o las organizaciones de empleadores y las organizaciones de trabajadores, con miras a la regulación de las condiciones de empleo mediante convenios colectivos.
Artículo 5
1. El alcance de las garantías previstas en el presente Convenio que se aplicarán a las fuerzas armadas y a la policía será determinado por las leyes o reglamentos nacionales.
2. De conformidad con el principio establecido en el párrafo 8 del artículo 19 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, la ratificación del presente Convenio por cualquier Miembro no se considerará que afecta a ninguna ley, laudo, costumbre o acuerdo vigente en virtud del cual los miembros de las fuerzas armadas o de la policía gocen de algún derecho garantizado por el presente Convenio.
Artículo 6
El presente Convenio no regula la situación de los funcionarios públicos dedicados a la administración del Estado, ni deberá interpretarse como una menoscabo de sus derechos o estatus en modo alguno.

Disposiciones administrativas

El artículo 7 establece que las ratificaciones deben comunicarse al Director General de la OIT. El artículo 8 indica que el Convenio solo es vinculante para quienes lo han ratificado, si bien la Declaración de 1998 implica que esto ya no es del todo cierto: el Convenio es vinculante por el mero hecho de ser miembro de la OIT. Los artículos 9 y 10 tratan sobre los territorios específicos donde el Convenio puede aplicarse o modificarse. El artículo 11 se refiere a la denuncia del Convenio, aunque, nuevamente, debido a la Declaración de 1998, ya no es posible que un miembro de la OIT alegue no estar obligado por el Convenio: es un principio esencial del derecho internacional. El artículo 12 establece que el Director General mantendrá informados a todos los miembros sobre los países que se han adherido a los Convenios. El artículo 13 establece que esta información se comunicará a las Naciones Unidas. El artículo 14 establece que el Consejo de Administración de la OIT elaborará informes sobre la aplicación del Convenio. El artículo 15 trata sobre las revisiones del Convenio (aún no se ha realizado ninguna), y el artículo 16 establece que las versiones en inglés y francés tienen la misma validez.

Ratificaciones

Ratificaciones de la convención

Los siguientes países han ratificado el Convenio 98 de la OIT:

Véase también

Referencias

  1. "Ratificaciones" . Organización Internacional del Trabajo . 26 de abril de 2013.
  2. "SOMALIA: El Primer Ministro firma tres convenios clave de la Organización Internacional del Trabajo" . Raxanreeb . 22 de marzo de 2014. Archivado del original el 22 de marzo de 2014. Consultado el 22 de marzo de 2014 .
  3. "Convenios y ratificaciones" . Organización Internacional del Trabajo . 27 de mayo de 2011.
  4. "Canadá ratifica el Convenio sobre Negociación Colectiva" . 14 de junio de 2017. Consultado el 27 de diciembre de 2017 .
  • Texto de la Convención
  • ratificaciones