Articulo de referencia

Margen de apreciación

El margen de apreciación (o margen de discreción estatal ) es una doctrina jurídica de amplio alcance en el derecho internacional de los derechos humanos . Fue desarrollado por ...

El margen de apreciación (o margen de discreción estatal ) es una doctrina jurídica de amplio alcance en el derecho internacional de los derechos humanos . Fue desarrollado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos para juzgar si un Estado parte del Convenio Europeo de Derechos Humanos debe ser sancionado por limitar el disfrute de los derechos. La doctrina permite al tribunal conciliar diferencias prácticas en la implementación de los artículos del convenio. Tales diferencias crean un derecho limitado para las partes contratantes "a derogar las obligaciones establecidas en el Convenio". [1] La doctrina también refuerza el papel del Convenio Europeo como marco de supervisión de los derechos humanos. Al aplicar esa discreción, los jueces del tribunal deben tener en cuenta las diferencias entre las leyes nacionales de las partes contratantes en lo que se refiere a la sustancia y el procedimiento. [2] La doctrina del margen de apreciación contiene conceptos que son análogos al principio de subsidiariedad , que se da en el campo no relacionado del derecho de la UE . Los propósitos del margen de apreciación son equilibrar los derechos individuales con los intereses nacionales y resolver cualquier conflicto potencial. Se ha sugerido que el Tribunal Europeo debería, en general, referirse a la decisión del Estado, dado que es un tribunal internacional, en lugar de a una carta de derechos. [3]

La doctrina del margen de apreciación "no ha encontrado un desarrollo paralelo explícito" por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos . [4]

Definición y orígenes

La frase "margen de apreciación" es una traducción literal del francés marge d'apréciation . Esta última frase se refiere a una noción de derecho administrativo que fue desarrollada por el Conseil d'État , pero también han surgido conceptos equivalentes en todas las demás jurisdicciones civiles. [ cita requerida ] A nivel del Convenio Europeo de Derechos Humanos , un margen de apreciación se refiere a cierta "latitud de deferencia o error que los órganos de Estrasburgo permitirán a los órganos legislativos, ejecutivos, administrativos y judiciales nacionales". [5] Esa es una norma intermedia en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Permite cierto compromiso entre las aspiraciones del convenio y las circunstancias a las que se enfrenta una parte contratante. La doctrina de la discreción administrativa primero ganó niveles nacionales de prominencia, más notablemente bajo el Bundesverwaltungsgericht alemán (Tribunal Supremo Administrativo) antes de ser traducida a una doctrina de discreción supervisora ​​para un contexto regional.

El concepto de margen de apreciación a nivel europeo surgió a partir de cuestiones relacionadas con la ley marcial. Fue introducido en la jurisprudencia de la Convención Europea en 1956, lo que ocurrió a través de una opinión de la Comisión Europea de Derechos Humanos en Grecia contra el Reino Unido para permitir al Reino Unido, en virtud del artículo 15 , derogar sus obligaciones durante un período de emergencia pública en Chipre británico . [6] Posteriormente, la audiencia de Lawless contra Irlanda (es decir, el primer caso decidido formalmente por la Corte) incluyó un argumento oral del Presidente de la Comisión Sir Humphrey Waldock : [7]

"...el cumplimiento por parte de un Gobierno de... sus responsabilidades [en el mantenimiento de la ley y el orden] es esencialmente un delicado problema de apreciación de factores complejos y de equilibrio de consideraciones conflictivas del interés público; y que, una vez que el... Tribunal está convencido de que la apreciación del Gobierno está al menos al margen de los poderes..., entonces el interés que el público mismo tiene en un Gobierno eficaz y en el mantenimiento del orden justifica y requiere una decisión a favor de la legalidad de la apreciación del Gobierno".

Más tarde, el " Caso Lingüístico Belga (Nº 2) " de 1968 introdujo un margen de apreciación para circunstancias que no caían dentro de las situaciones de emergencia identificadas por el Artículo 15 de la Convención Europea. Ese caso resultó ser decisivo para establecer un amplio alcance para la doctrina emergente de la discreción. Identificó dos elementos clave para establecer un margen de apreciación: un estándar de consenso centrado entre los "estados signatarios de la Convención" y un principio de proporcionalidad en la jurisprudencia de la Convención Europea. [8] El último elemento consistía en dos factores de ponderación, que son necesarios para establecer el alcance de un margen particular. Los factores son la "naturaleza del derecho" en cuestión y "el objetivo perseguido por la medida impugnada". [9] Con una doctrina expansiva en mente, el Tribunal Europeo también trató de limitarse a sí mismo al afirmar: [10]

"...la Corte no puede ignorar las características jurídicas y fácticas que caracterizan la vida de la sociedad en el Estado que... debe responder por la medida en litigio. Al hacerlo, no puede asumir el papel de las autoridades nacionales competentes, pues con ello perdería de vista el carácter subsidiario del mecanismo internacional de ejecución colectiva establecido para la Convención".

La doctrina del margen de apreciación recibió un desarrollo considerable en 1976, con la decisión del Tribunal en el caso Handyside contra Reino Unido , que se refería a la publicación de un libro de texto danés para niños de escuela primaria en el que se hablaba de comportamiento sexual utilizando términos explícitos. Se publicó con éxito en varios estados signatarios, pero suscitó controversia en el Reino Unido. Handyside, una editorial inglesa, fue condenada por violar las leyes nacionales sobre publicaciones obscenas. El caso que se presentó ante el Tribunal Europeo cuestionaba si el Reino Unido podía infringir la libertad de expresión en virtud del artículo 10 sobre la base de la protección de las normas morales. El hecho de que el "Little Red Schoolbook" hubiera sido recibido en otros países europeos constituía una base para esa impugnación. Sin embargo, el Tribunal permitió la limitación impuesta a la libertad de expresión y no encontró ninguna violación de la Convención. Sostuvo: [11]

"... no es posible encontrar en el derecho interno de los Estados contratantes una concepción uniforme de la moral. La concepción adoptada por sus respectivas legislaciones... varía de época en época y de lugar en lugar... En razón de su contacto directo y continuo con las fuerzas vitales de sus países, las autoridades estatales están en principio en mejor posición que el juez internacional para emitir una opinión sobre el contenido exacto de esas exigencias, así como sobre la "necesidad" de una "restricción" o "pena" destinada a satisfacerlas".

Con esa sentencia, el Tribunal Europeo reforzó su distinción entre la jurisdicción supervisora ​​del marco del Convenio y las formas internas de discreción. Sin embargo, también afirmó: [12]

'El Tribunal... está facultado para pronunciarse de manera definitiva sobre si una "restricción" o una "pena" es conciliable con la libertad de expresión protegida por el artículo 10. El margen de apreciación nacional va así de la mano de una supervisión europea'.

En el caso Z contra Finlandia , [ cita requerida ], si bien el tribunal aceptó que los intereses individuales a veces podían verse superados por el interés público en la investigación y el procesamiento de delitos, destacó la importancia fundamental de proteger la confidencialidad de los datos médicos en aras de la privacidad personal y para preservar la confianza en la profesión médica y los servicios de salud. Consideró que las medidas que incluían la divulgación de los historiales médicos de la demandante sin su consentimiento en el curso de un proceso penal contra su marido constituían una violación del artículo 8.

Ámbito de aplicación

La decisión del Tribunal Europeo en el caso Handyside contra Reino Unido enmarcó la doctrina del margen de apreciación en términos de una tensión sistémica en el marco de la Convención Europea. Por lo tanto, es fácil distorsionar el concepto en un sentido negativo "para eludir los requisitos expresos de la Convención". [13] Sin embargo, la posición oficial del Tribunal es que un margen de apreciación debe derivarse de "un equilibrio justo entre la protección del interés general de la comunidad y el respeto debido a los derechos humanos fundamentales, al tiempo que se concede especial importancia a estos últimos". [14] Ese precedente ilustra cierta continuidad entre la función original de un margen de apreciación, como una derogación justificada simpliciter , y su propósito actual de delimitar los derechos y libertades de los individuos en relación con los Estados partes. Sin embargo, también se ha hecho una distinción clara entre este último propósito sustantivo , que evolucionó con el tiempo, así como el objetivo estructural de la doctrina. [15] El propósito estructural de un margen de apreciación era construir "una noción geográfica y culturalmente plural de implementación". [16] Como resultado, la doctrina ha seguido subsistiendo en un conjunto de elementos no estructurados. Esto es posible porque el concepto fundacional de margen es de naturaleza esencialmente abstracta y está menos conectado con los propósitos centrales de la Convención, especialmente cuando se lo compara con otros principios interpretativos como la legalidad o la protección efectiva de los derechos. [17]

Dado que la justificación de cualquier derogación de la Convención Europea se basa en última instancia en el concepto de necesidad democrática en una sociedad, los márgenes de apreciación están orientados a la situación y la jurisprudencia sobre el tema con frecuencia carece de consistencia. [18] La doctrina del margen de apreciación ampliado se ha utilizado para interpretar las garantías de la Convención Europea con respecto al debido proceso (artículos 5 y 6 ) y las libertades personales ( artículos 8 a 11 ). Eso infundió a la doctrina un sentido de ubicuidad y ha llevado a su invocación en importantes desarrollos legales, incluidos los desafíos en torno a la discriminación en relación con los derechos humanos. [19] Sin embargo, la doctrina también se ha invocado en cuestiones tan variadas como el disfrute de las posesiones, [20] el uso de símbolos religiosos [21] y la implementación de políticas y regulaciones ambientales. [22] El margen de apreciación en cada una de las categorías de casos ha diferido según el tipo de derecho en cuestión. Por ejemplo, si los individuos privados están involucrados más directamente, generalmente se permite menos discreción a la discreción de los Estados partes. [23] Naturalmente, este criterio se enmarca en uno solo de los tres criterios: la naturaleza del derecho, los fines perseguidos y la presencia o ausencia de un consenso europeo, [24] que se utilizan para determinar el alcance de cualquier margen dado. Como decidió el Tribunal Europeo en Dickson v United Kingdom : [25]

'Sin embargo, cuando no hay consenso en los Estados miembros del Consejo de Europa, ya sea sobre la importancia relativa del interés en juego o sobre la mejor manera de protegerlo, el margen será más amplio. Esto es particularmente así cuando el caso plantea cuestiones complejas y opciones de estrategia social.... También suele concederse un amplio margen si se exige al Estado que logre un equilibrio entre intereses privados y públicos en pugna o derechos establecidos en la Convención.'

La doctrina del margen de apreciación ha ganado suficiente prominencia en el marco de un principio emergente de subsidiariedad como para merecer su inminente incorporación al Preámbulo de la Convención Europea. [26] Ese reconocimiento formal indica que el Consejo de Europa es consciente de que la evolución de la Convención debe incluir jurisprudencia que justifique la aplicación de la doctrina en tantas cuestiones diferentes. La doctrina del margen de apreciación también puede expandirse más a lo largo del derecho internacional porque su concepto subyacente de que una derogación es " necesaria en una sociedad democrática ", como se prevé en la Convención Europea, [27] también resuena con otros regímenes internacionales de derechos humanos. [28] Aunque muchos regímenes siguen siendo formalmente ambivalentes o incluso negativos respecto de los márgenes de apreciación, la creciente influencia del derecho de la Convención sobre las normas internacionales, a su vez, hace que la doctrina sea más atractiva para la comunidad mundial. [29]

Revisar

La doctrina del margen de apreciación ha sido analizada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). El ex juez de la Corte IDH Antônio Cançado Trindade la describe de la siguiente manera:

La doctrina del llamado 'margen de apreciación' floreció... en la aplicación de la Convención Europea [sobre] Derechos Humanos , como una deferencia a la supuesta 'sabiduría' de los órganos del Estado [en cuanto a] la mejor manera de dar efecto a las decisiones de los órganos convencionales de protección en el campo del derecho interno. Esta doctrina presupone la existencia de Estados verdaderamente democráticos, con un poder judicial indudablemente autónomo... Esta doctrina sólo pudo haberse desarrollado en un sistema europeo de protección que se creía ejemplar, propio de una Europa occidental (antes de 1989) relativamente homogénea en términos de sus percepciones de una experiencia histórica común... Ya no puede suponerse, con la misma aparente seguridad del pasado, que todos los Estados que componen su sistema de protección regional sean verdaderos Estados de Derecho . Así, la doctrina del 'margen de apreciación' requiere una seria reconsideración. Afortunadamente, esta doctrina no ha encontrado un desarrollo paralelo explícito en la jurisprudencia bajo la Convención Americana sobre Derechos Humanos. [4]

Véase también

Referencias

  1. ^ Solicitud Nº 176/56 (Grecia contra Reino Unido, "Chipre"), 2 Anuario de la Convención Europea 1958-1959, 174-199 en 176.
  2. ^ The Sunday Times contra Reino Unido, nº 6538/74, § 61, CEDH 1979 A30.
  3. ^ Roffee, JA (2014). "¿No hay consenso sobre el incesto? Criminalización y compatibilidad con el Convenio Europeo de Derechos Humanos". Human Rights Law Review . 14 (3): 541–572. doi :10.1093/hrlr/ngu023.
  4. ^ ab Orunesu, Claudina (10 de junio de 2020). "Control de convencionalidad y supremacía judicial internacional". Revus. Revista de Teoría Constitucional y Filosofía del Derecho / Revija za ustavno teorijo in filozofijo prava (40): 45–62. doi :10.4000/revus.5838. ISSN  1581-7652.
  5. ^ HC Yourow, La doctrina del margen de apreciación en la dinámica de la jurisprudencia europea sobre derechos humanos (Martinus Nijhoff, Dordrecht, 1996), pág. 13.
  6. ^ P. van Dijk, et al. (ed.s) Teoría y práctica del Convenio Europeo de Derechos Humanos (cuarta edición) (Intersentia, Amberes, 2006) en 1055-1056.
  7. ^ Lawless v Ireland, n.º 332/57, ECHR 1961 A3 (NB: acta literal de la audiencia del 8 de abril). Citado en J. Christoffersen, Fair Balance: Proportionality, Subsidiarity and Primarity in the European Convention on Human Rights (Koninklijke Brill NV, Leiden, 2009), pág. 244.
  8. ^ Yourow (1996), nota 6, págs. 30-31.
  9. ^ P. Alston y R. Goodman, International Human Rights: Text and Materials (el sucesor de International Human Rights in Context) (Oxford University Press, Oxford, 2013), pág. 946.
  10. ^ Caso relativo a determinados aspectos de las leyes sobre el uso de las lenguas en la enseñanza en Bélgica ("Caso lingüístico belga") (n.º 2), n.º 1474/62, 1677/62, 1691/62, 1769/63, 1994/63, 2126/64, §10, CEDH 1968 A6.
  11. ^ Handyside c. Reino Unido, no. 5493/72, §48, CEDH 1976 A24.
  12. ^ Ibíd., §49.
  13. ^ CS Feingold, "La doctrina del margen de apreciación y el Convenio Europeo de Derechos Humanos" (1977-1978) 53 Notre Dame Law 90 en 105.
  14. ^ "Caso lingüístico belga" (n.º 2), supra n.º 6, §5.
  15. ^ G. Letsas, "Dos conceptos del margen de apreciación", Oxford Journal of Legal Studies , 26 (2006) 4, 705-732.
  16. ^ F. Mégret, 'Naturaleza de las obligaciones'; en D. Moeckli et al., International Human Rights Law (Segunda edición) (Oxford University Press, Oxford, 2014) en 104.
  17. ^ S. Greer, El Convenio Europeo de Derechos Humanos: logros, problemas y perspectivas (Cambridge University Press, Cambridge, 2006), pág. 194.
  18. ^ Y. Arai, "El sistema de restricciones"; en P. van Dijk, et al., supra nota 4, pág. 340.
  19. ^ Véase, por ejemplo, Dudgeon c. Reino Unido , n.º 7525/76, CEDH 1981 A45; ADT c. Reino Unido, n.º 35765/97, CEDH 2000-IX; y Goodwin c. Reino Unido, n.º 28957/95, CEDH 2002-VI.
  20. ^ Véase, por ejemplo, Stummer c. Austria, nº 37452/02, CEDH 2011.
  21. ^ Véase, por ejemplo, Lautsi c. Italia, nº 30814/06, CEDH 2011.
  22. ^ Véase, por ejemplo, Hardy & Maile c. Reino Unido, nº 31965/07, CEDH 2012.
  23. ^ RKM Smith, Libro de texto sobre derechos humanos internacionales, sexta edición (Oxford University Press, Oxford, 2014), pág. 182.
  24. ^ Francesco Perrone, La Divisione ricerca della Corte Edu: impatto sulle decisioni della Corte e profili di criticità, Questione giustizia, speciale n. 1/2019 (La Corte di Strasburgo a cura di Francesco Buffa y Maria Giuliana Civinini).
  25. ^ Dickson c. Reino Unido, no. 44362/04, §78, CEDH 2007-V.
  26. ^ Protocolo Nº 15 por el que se modifica el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (aún pendiente de firma por todas las Altas Partes Contratantes).
  27. ^ Véanse los artículos 8(2) , 9(2) , 10(2) y 11(2) . El tratamiento de esas disposiciones tiene relevancia en un contexto internacional para instrumentos como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos—BB Lockwood, Jr., et al., "Documento de trabajo para el Comité de Expertos sobre disposiciones de limitación", Human Rights Quarterly (1985) 7 Hum Rts Q 35 en 50
  28. ^ Véase, por ejemplo, la opinión del Comité de Derechos Humanos en el caso Hertzberg et al. c. Finlandia de conceder "cierto margen de discreción" a las "autoridades nacionales responsables", en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) (párrafo 2.5).
  29. ^ Y. Shany, "¿Hacia una doctrina general del margen de apreciación en el derecho internacional?", The European Journal of International Law (2006) 16 EJIL 5.
  • Tribunal Europeo de Derechos Humanos
Obtenido de "https://es.wikipedia.org/w/index.php?title=Margen_de_apreciación&oldid=1248560380"