Articulo de referencia

Arancel de 1790

En 1789, Alexander Hamilton , Secretario del Tesoro, calculó que Estados Unidos necesitaba 3 millones de dólares anuales para gastos operativos, además de ingresos suficientes p...

En 1789, Alexander Hamilton , Secretario del Tesoro, calculó que Estados Unidos necesitaba 3 millones de dólares anuales para gastos operativos, además de ingresos suficientes para pagar la deuda externa e interna estimada en 75 millones de dólares. Con los aranceles establecidos por el Arancel de 1789 , el gobierno no podía cumplir con sus obligaciones. Por consiguiente, Hamilton propuso aumentar el tipo impositivo promedio del 5% a entre el 7% y el 10%, añadir numerosos artículos a la lista y aprobar un impuesto especial. El Congreso se negó a aprobar dicho impuesto, pero James Madison logró que los aumentos arancelarios fueran aprobados por la legislatura.

La Ley que imponía aranceles a las importaciones fue comunicada por Alexander Hamilton a la Cámara de Representantes de los Estados Unidos el 23 de abril de 1790. Con el fin de promover la manufactura en los Estados Unidos , Hamilton propuso que los productos importados fueran más caros, lo que obligaría a los estadounidenses a comprar más productos nacionales.

Texto de la Ley

"Ley que establece disposiciones adicionales para el pago de las deudas de los Estados Unidos."

Considerando que, mediante una ley titulada "Ley para establecer un arancel sobre bienes, mercancías y productos importados a los Estados Unidos", se establecieron diversos aranceles sobre los bienes, mercancías y productos así importados, para el pago de las deudas de los Estados Unidos y el fomento y la protección de las manufacturas: Y considerando que el sustento del gobierno y el pago de dichas deudas hacen necesario aumentar los aranceles;

SEC. 1. El Senado y la Cámara de Representantes de los Estados Unidos de América reunidos en Congreso decretan que a partir del último día de diciembre próximo, los derechos especificados y establecidos en la ley antes citada cesarán y finalizarán; y que sobre todos los bienes, mercancías y productos (no aquí particularmente exceptuados) que después de dicho día sean traídos a los Estados Unidos, desde cualquier puerto o lugar extranjero, se recaudarán y pagarán los siguientes derechos respectivos: vino de Madeira de la calidad de Londres particular, por galón, treinta y cinco centavos; otro vino de Madeira, por galón, treinta centavos; vino de Jerez, por galón, veinticinco centavos; otros vinos, por galón, veinte centavos; bebidas espirituosas, si tienen más del diez por ciento de graduación alcohólica inferior a la de prueba, según el hidrómetro de Dycas, por galón, doce centavos; si tienen más del cinco y no más del diez por ciento de graduación alcohólica inferior a la de prueba, según el mismo hidrómetro, por galón, doce centavos y medio; si de prueba, y no más del cinco por ciento por debajo de la prueba, según el mismo hidrómetro, por galón, trece centavos; si por encima de la prueba, pero no excediendo el veinte por ciento, según el mismo hidrómetro, por galón, veinte centavos; si más del cuarenta por ciento por encima de la prueba, según el mismo hidrómetro, por galón, veinticinco centavos; melaza, por galón, tres centavos; cerveza, ale y porter en barriles, por galón, cinco centavos; cerveza, ale y porter en botellas, por docena, veinte centavos. Tés de China e India, en barcos o embarcaciones de los Estados Unidos, bohea, por libra, diez centavos; souchong y otros tés negros, por libra dieciocho centavos, hyson, por libra, treinta y dos centavos; otros tés verdes, por libra, veinte centavos. Tés de Europa, en barcos o embarcaciones de los Estados Unidos, bohea, por libra, doce centavos; souchong y otros tés negros, por libra, veintiún centavos; hyson, por libra, cuarenta centavos; otros tés verdes, por libra, veinticuatro centavos. Tés de cualquier otro lugar, o en cualquier otro barco o embarcación, bohea, por libra, quince centavos; souchong y otros tés negros, por libra, veintisiete centavos; hyson, por libra, cincuenta centavos; otros tés verdes, por libra, treinta centavos; café, por libra, cuatro centavos; cacao, por libra, un centavo; azúcar en terrones, por libra, cinco centavos; azúcar moreno, por libra, un centavo y medio; otro azúcar, por libra, dos centavos y medio; velas de sebo, por libra, dos centavos; velas de cera o espermaceti, por libra, seis centavos; queso, por libra, cuatro centavos; jabón, por libra, dos centavos; pimienta, por libra, seis centavos; pimentón, por libra, cuatro centavos; tabaco manufacturado, por libra, seis centavos; rapé, por libra, diez centavos; índigo, por libra, veinticinco centavos; algodón, por libra, tres centavos; clavos y púas, por libra, un centavo; barras y otros plomos, por libra, un centavo; acero sin trabajar, por ciento doce libras, setenta y cinco centavos; cáñamo, por ciento doce libras, cincuenta y cuatro centavos; cables, por ciento doce libras,cien centavos; cordelería e hilo sin alquitranar, por ciento doce libras, ciento cincuenta centavos; hilo de bramante y de embalaje, por ciento doce libras, trescientos centavos; sal, por bushel, doce centavos; malta, por bushel, diez centavos; carbón, por bushel, tres centavos; botas, por par, cincuenta centavos; zapatos, pantuflas y goloshoes, hechos de cuero, por par, siete centavos; zapatos y pantuflas, hechos de seda o tela, por par, diez centavos; cardas de lana y algodón, por docena, cincuenta centavos; naipes, por paquete, diez centavos; toda la porcelana, espejos, vidrio para ventanas y otros vidrios, y todas las manufacturas de vidrio (excepto botellas negras de cuarto de galón) doce y medio por ciento ad valorem; mármol, pizarra y otras piedras, ladrillos, azulejos, mesas, morteros y otros utensilios de mármol o pizarra, y en general toda la cerámica y loza, libros en blanco, papel de escribir y papel de regalo, tapices, cartón, pergamino y vitela, cuadros e impresiones, colores para pintores, incluido el negro de humo, excepto los que se usan comúnmente en el teñido, oro, plata y artículos chapados, encaje de oro y plata, joyería y trabajos de pasta, relojes, hebillas para zapatos y rodillas, comestibles (excepto los artículos antes enumerados), a saber, canela, clavo, macis, nuez moscada, jengibre, anís, grosellas, dátiles, higos, ciruelas, pasas, pasas de caña, azúcar, naranjas, limones, limas y en general todas las frutas y confituras, aceitunas, alcaparras y encurtidos de todo tipo, aceite, pólvora, mostaza en harina, diez por ciento ad valorem; Artículos de ebanistería, botones, sillas de montar, guantes de cuero, sombreros de castor, fieltro, lana o una mezcla de cualquiera de ellos, artículos militares confeccionados, fundiciones de hierro y hierro cortado y laminado, cuero curtido o curtido, y todas las manufacturas de las cuales el cuero es el valor principal, excepto las que aquí se califican de otra manera, bastones, cayados y látigos, ropa confeccionada, cepillos, anclas, todos los artículos de estaño, peltre o cobre, todos o cualquiera de ellos, medicamentos, excepto los que se usan comúnmente en el teñido, alfombras y moquetas, todos los terciopelos, velours, satenes y otras sedas forjadas, cúmbricos, muselinas, muselinas de algodón, batistas, encajes, gasas, chintzes y calicoes de colores, y nankines, siete y medio por ciento ad valorem. Todos los bienes, artículos y mercancías importados directamente de China o India en barcos o embarcaciones que no sean de los Estados Unidos, excepto tés, doce y medio por ciento ad valorem. Todos los carruajes, carros, faetones, calesas, sillas, monos u otros carruajes, o partes de carruajes, quince y medio por ciento ad valorem; y cinco por ciento ad valorem sobre todos los demás bienes, artículos y mercancías, excepto lingotes, estaño en lingotes, placas de estaño, peltre antiguo, latón teutenague, alambre de hierro y latón, cobre en placas, salitre, yeso de París, lana, maderas para teñir y medicamentos para teñir, pieles y cueros crudos, pieles sin curtir de todo tipo, provisiones marítimas de barcos y embarcaciones, ropa, libros, muebles del hogar y herramientas o implementos del oficio o profesión de personas que vienen a residir en los Estados Unidos,aparatos filosóficos, importados especialmente para cualquier seminario de enseñanza, todos los bienes destinados a ser reexportados a un puerto o lugar extranjero, en el mismo barco o embarcación en el que serán importados, y en general, todos los artículos de cultivo, producto o manufactura de los Estados Unidos.

SECCIÓN 2. Y se decreta además que se añadirá un diez por ciento a las distintas tasas de derechos especificados e impuestos, respecto de todos los bienes, mercancías y productos que, después del último día de diciembre próximo, se importen en buques o embarcaciones que no sean de los Estados Unidos, excepto en los casos en que se haya establecido previamente un derecho adicional sobre cualesquiera bienes, mercancías o productos que se importen en dichos buques o embarcaciones.

SECCIÓN 3. Y se decreta además que todos los derechos que se paguen o se garantice su pago en virtud de esta ley, se devolverán o liquidarán con respecto a todos esos bienes, mercancías o productos, una vez que se hayan pagado o se haya garantizado su pago, y que dentro de los doce meses calendario posteriores al pago realizado o a la garantía otorgada, se exporten a cualquier puerto o lugar extranjero, excepto el uno por ciento sobre el monto de dichos derechos, que se retendrá como indemnización por cualquier gasto que se haya incurrido al respecto.

SECCIÓN 4. Y se decreta además que se permitirá y pagará sobre el pescado seco y en salmuera, de las pesquerías de los Estados Unidos, y sobre otras provisiones saladas dentro de dichos estados que, después del último día de diciembre próximo, se exporten desde allí a cualquier puerto o lugar extranjero, en lugar de un reembolso del derecho sobre la sal que se haya gastado en ello, de acuerdo con las siguientes tarifas: a saber: pescado seco, por quintal, diez centavos; pescado en salmuera y otras provisiones saladas, por barril, diez centavos.

SECCIÓN 5. Y se decreta además que cuando esta ley imponga derechos o permita reembolsos sobre una cantidad específica de bienes, mercancías y productos, se considerará que los mismos se aplican en proporción a cualquier cantidad, mayor o menor, que dicha cantidad específica.

SECCIÓN 6. Y se decreta además que todos los derechos que, en virtud de la ley titulada "Ley para establecer un derecho sobre bienes, mercancías y productos importados a los Estados Unidos", se acumularon entre el momento especificado en dicha ley para el inicio de dichos derechos y los respectivos momentos en que los recaudadores asumieron las funciones de sus respectivas oficinas en los diversos distritos, son, y por la presente se remiten y cancelan, y que en cualquier caso en que se hayan pagado a los Estados Unidos, se hará su restitución.

SECCIÓN 7. Y se decreta además que los diversos derechos impuestos por esta ley continuarán siendo recaudados y pagados hasta que las deudas y los fines para los cuales fueron comprometidos y asignados queden totalmente saldados: siempre que nada de lo aquí contenido se interprete como impedimento para que la legislación de los Estados Unidos sustituya otros derechos o impuestos de igual valor a cualquiera o a todos dichos derechos e impuestos.

Aprobado el 10 de agosto de 1790.