Articulo de referencia

Resolución 1991 (XVIII) de la Asamblea General de las Naciones Unidas

La Resolución 1991 de la Asamblea General de las Naciones Unidas fue adoptada por la Asamblea General el 17 de diciembre de 1963. Dicha resolución establecía enmiendas a la Cart...

La Resolución 1991 de la Asamblea General de las Naciones Unidas fue adoptada por la Asamblea General el 17 de diciembre de 1963. Dicha resolución establecía enmiendas a la Carta de las Naciones Unidas para aumentar el número de miembros del Consejo de Seguridad a quince Estados miembros y el del Consejo Económico y Social a veintisiete. De conformidad con el Artículo 108 de la Carta de las Naciones Unidas, las enmiendas acordadas entraron en vigor tras la ratificación de la resolución por dos tercios de las legislaturas de los Estados miembros de la ONU, incluidas las de los cinco miembros permanentes del Consejo de Seguridad.

Texto

A

La Asamblea General ,

Considerando que la composición actual del Consejo de Seguridad es inequitativa y desequilibrada,

Reconociendo que el aumento de miembros de las Naciones Unidas hace necesario ampliar el número de miembros del Consejo de Seguridad, lo que proporciona una representación geográfica más adecuada de los miembros no permanentes y lo convierte en un órgano más eficaz para el desempeño de sus funciones en virtud de la Carta de las Naciones Unidas ,

Teniendo en cuenta las conclusiones y recomendaciones del Comité sobre los preparativos para una conferencia con el fin de revisar la Carta,

1. Decide adoptar, de conformidad con el artículo 108 de la Carta de las Naciones Unidas, las siguientes enmiendas a la Carta y someterlas a ratificación por los Estados Miembros de las Naciones Unidas:

(a) En el artículo 23 , párrafo 1, la palabra “once” en la primera oración se sustituirá por la palabra “quince”, y la palabra “seis” en la tercera oración por la palabra “diez”;
b) En el artículo 23, párrafo 2, la segunda oración se reformulará de la siguiente manera:
“En la primera elección de miembros no permanentes tras el aumento del número de miembros del Consejo de Seguridad de once a quince, dos de los miembros serán elegidos por un período de un año”;
c) En el artículo 27 , párrafo 2, la palabra “siete” se sustituirá por la palabra “nueve”;
d) En el artículo 27, párrafo 3, la palabra “siete” se sustituirá por la palabra “nueve”;

2. Insta a todos los Estados miembros a que ratifiquen las enmiendas citadas, de conformidad con sus respectivos procesos constitucionales, antes del 1 de septiembre de 1965;

3. Decide además que los diez miembros no permanentes del Consejo de Seguridad serán elegidos de acuerdo con el siguiente modelo:

(a) Cinco de Estados africanos y asiáticos;
b) Uno de los Estados de Europa del Este;
(c) Dos de Estados latinoamericanos;
(d) Dos de Estados de Europa Occidental y otros Estados.

B

La Asamblea General,

Reconociendo que el aumento de miembros de las Naciones Unidas hace necesario ampliar la composición del Consejo Económico y Social , con miras a lograr una representación geográfica más adecuada en el mismo y convertirlo en un órgano más eficaz para el desempeño de sus funciones de conformidad con los Capítulos IX y X de la Carta de las Naciones Unidas,

Recordando las resoluciones 974 B y C (XXXVI) del Consejo Económico y Social, de 22 de julio de 1963,

Teniendo en cuenta las conclusiones y recomendaciones del Comité sobre los preparativos para una conferencia con el fin de revisar la Carta,

1. Decide adoptar, de conformidad con el artículo 108 de la Carta de las Naciones Unidas, la siguiente enmienda a la Carta y someterla a ratificación por los Estados Miembros de las Naciones Unidas:

“Artículo 61
“1. El Consejo Económico y Social estará integrado por veintisiete Miembros de las Naciones Unidas elegidos por la Asamblea General.
“2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3, cada año se elegirán nueve miembros del Consejo Económico y Social por un período de tres años. El miembro saliente podrá ser reelegido de inmediato.
“3. En las primeras elecciones posteriores al aumento del número de miembros del Consejo Económico y Social de dieciocho a veintisiete, además de los miembros elegidos en sustitución de los seis cuyo mandato finaliza al término de ese año, se elegirán nueve miembros adicionales. De estos nueve miembros adicionales, el mandato de tres de ellos finalizará al cabo de un año, y el de los otros tres al cabo de dos años, de conformidad con lo dispuesto por la Asamblea General.
“4. Cada miembro del Consejo Económico y Social tendrá un representante.”;

2. Insta a todos los Estados miembros a que ratifiquen la enmienda citada, de conformidad con sus respectivos procesos constitucionales, antes del 1 de septiembre de 1965;

3. Decide además que, sin perjuicio de la actual distribución de escaños en el Consejo Económico y Social, los nueve miembros adicionales serán elegidos según el siguiente modelo:

(a) Siete de Estados africanos y asiáticos;
b) Uno de Estados latinoamericanos;
(c) Uno de los Estados de Europa Occidental y otros Estados.

Votación

El resultado de la votación fue el siguiente:

  • Texto de la resolución