Articulo de referencia

Jus patronatus

El derecho de patronato (en latín jus patronatus o ius patronatus ) en el derecho canónico católico es un conjunto de derechos y obligaciones de una persona, conocida como patro...

El derecho de patronato (en latín jus patronatus o ius patronatus ) en el derecho canónico católico es un conjunto de derechos y obligaciones de una persona, conocida como patrono , en relación con la donación de un terreno ( beneficiario ). Se trata de una concesión realizada por la Iglesia en agradecimiento a un benefactor.

Su equivalente en el derecho inglés y en la Iglesia de Inglaterra se llama advowson .

El derecho de patronato se designa en las cartas papales como "ius spirituali annexum" y, por lo tanto, está sujeto a la legislación y jurisdicción eclesiástica , así como a las leyes civiles relativas a la propiedad.

Fondo

En las Iglesias católicas orientales , el fundador de una iglesia podía nombrar un administrador para los bienes temporales e indicar al obispo un clérigo idóneo para el cargo. [ 1 ] En la Iglesia latina , el Sínodo de Orange en 441 otorgó el derecho de «presentación» a un obispo que hubiera construido una iglesia en otra diócesis [ 2 ] y el Sínodo de Toledo en 655 concedió este privilegio a un laico por cada iglesia que construyera, [ 3 ] pero el fundador no tenía derechos de propiedad. [ 4 ]

En los países ocupados por las tribus germánicas , sobre la base de los derechos individuales sobre templos e iglesias que se encuentran en sus leyes nacionales, el constructor de una iglesia, el señor feudal o el administrador poseía pleno derecho de disposición sobre la iglesia fundada o poseída por él, como su propia iglesia ( ecclesia propria ) y sobre los eclesiásticos que él designaba. Sin embargo, el nombramiento y la destitución de los eclesiásticos, al menos formalmente, estaban sujetos al consentimiento del obispo. [ 5 ] En el curso de la Controversia de las Investiduras , sin embargo, el derecho privado sobre las iglesias fue abolido, aunque al señor de la propiedad, como patrón, se le concedió el derecho de presentar un clérigo al obispo ( ius praesentandi ) con ocasión de una vacante en la iglesia. [ 6 ] En Inglaterra, de manera inusual, este último derecho fue regulado por el Common Law y se denominaba advowson .

Como afirma Frangipane en su tesis: [ 7 ] "El giuspatronato, o jus patronato, o simplemente patronato, tuvo su origen en la gratitud de la Iglesia hacia sus benefactores durante la Alta Edad Media . La principal distinción de la forma posterior de patronato, que sirve para diferenciarla de expresiones anteriores, es la de la presentación en contraposición a la institución, que permite que múltiples candidatos sean nominados y considerados para el cargo en cuestión."

Naturaleza

Un derecho de patronazgo «personal» ( ius patronatus personale ) es propio de una persona como tal, mientras que un derecho de patronazgo «real» ( reale ) pertenece a quien posee algo con lo que está vinculado un patronazgo (siempre que, por supuesto, reúna los requisitos para poseer dicho derecho). Un patronazgo «espiritual» ( ecclesiasticum; clericale ) es aquel que pertenece al titular de un cargo eclesiástico, o que se establece mediante la fundación de una iglesia o un beneficio eclesiástico con fondos eclesiásticos, o que es instituido por un laico y posteriormente presentado a la Iglesia. Así, los patronazgos en posesión de obispados secularizados , monasterios y fundaciones eclesiásticas se consideran espirituales. Un patronazgo laico ( laicale ) se establece cuando un cargo eclesiástico es dotado por alguien con recursos privados. Un patronazgo es mixto ( mixtum ) cuando lo ostentan en común el titular de un cargo eclesiástico y un laico.

Objetos de mecenazgo

Cualquier beneficio eclesiástico, con excepción del papado , el cardenalato , el episcopado y las prelaturas de las iglesias catedralicias, colegiatas y monásticas, puede ser objeto del derecho de patronato. Todas las personas y entidades corporativas pueden estar sujetas a este derecho. Sin embargo, además de tener capacidad para ejercerlo, las personas deben ser miembros de la Iglesia Católica. Por lo tanto, los no cristianos , los judíos , los herejes , los cismáticos y los apóstatas no pueden optar a ningún tipo de patronato.

No obstante, en Alemania y Austria, como resultado de la Paz de Westfalia (1648), se ha vuelto habitual que los protestantes ejerzan el patronazgo sobre los cargos eclesiásticos católicos, y viceversa. En concordatos modernos , Roma ha concedido repetidamente el derecho de patronazgo a príncipes protestantes. Quedan totalmente excluidos del patronazgo los excomulgados vitales (los excomulgados tolerados pueden, al menos, adquirirlo), así como aquellos que son infames según el derecho eclesiástico o civil. Por otro lado, los hijos ilegítimos, los menores de edad y las mujeres pueden obtener patronazgos.

Obtener un derecho de patronato

El derecho de patronato se adquiere originalmente por fundación, privilegio o prescripción:

  • Bajo la fundación ( fundatio ) en sentido amplio se incluye la concesión de los medios necesarios para la construcción y el mantenimiento de un beneficio eclesiástico. Así, asumiendo que una iglesia es necesaria para un beneficio, se requieren tres cosas: la asignación de terreno, la construcción de la iglesia a expensas privadas (aedificatio) y la concesión de los medios necesarios para el sostenimiento de la iglesia y los beneficiarios (dotatio). Si una misma persona cumple los tres requisitos, se convierte en patrón ipso jure , a menos que renuncie a su derecho. [ 8 ] Diferentes personas que realizan estos tres actos se convierten en copatronos. Es una teoría aceptada que quien es responsable de solo uno de los tres actos mencionados, cumpliendo las otras dos condiciones de cualquier manera, se convierte en patrón. También es posible convertirse en patrón a través de la reædiftatio ecclesiæ (reconstrucción de una iglesia) y la redotatio beneficii (reinversión del beneficio).
  • Una segunda forma de adquirir un mecenazgo es a través del privilegio papal.
  • Una tercera opción es con receta médica.

De forma derivada, un patronazgo puede obtenerse por herencia (en cuyo caso un patronazgo puede convertirse fácilmente en copatrocinio; por presentación), en el que un patrono laico debe tener la sanción del obispo si desea transferir su derecho a otro laico, pero un eclesiástico requiere el permiso del papa para presentarlo a un laico, o el del obispo para darlo a otro eclesiástico [ 9 ].

Un derecho de patronato ya existente puede adquirirse mediante permuta, compra o prescripción. En la permuta o compra de un patronato real, el precio del objeto en cuestión no puede incrementarse en consideración al patronato; dado que el derecho de patronato es un ius spirituali annexum , tal cosa constituiría simonía .

El gobernante de un país puede adquirir el derecho de mecenazgo de cualquiera de las tres maneras mencionadas, pero no lo tiene automáticamente.

Derechos relacionados con el mecenazgo

Los derechos que implica el mecenazgo son: el derecho de presentación, los derechos honoríficos, los derechos utilitarios y el cura beneficii .

Derecho de presentación

El derecho de presentación ( ius praesentandi ) implica que, en caso de vacante en el beneficio eclesiástico, un patrono puede proponer a los superiores eclesiásticos facultados con derecho de colación el nombre de una persona idónea para dicho cargo. Los copatronos con derecho de presentación pueden turnarse, o bien cada uno puede proponer un nombre, o bien la decisión puede tomarse por votación. En el caso de personas jurídicas, la presentación puede realizarse según lo estipulado en la ley, por turnos o por decisión de la mayoría. Se excluye el sorteo.

En cuanto a la persona que se presentará, en el caso de un beneficio que involucre la cura de almas , el patrono eclesiástico debe elegir entre los candidatos a la presentación al que considere más idóneo, a juzgar por el concurso parroquial . El patrono laico solo debe presentar el nombre de un candidato que, en su opinión, sea adecuado. Si este candidato no ha superado el concurso parroquial, deberá someterse a un examen ante los examinadores sinodales .

En el caso de un patronazgo mixto, cuyos derechos son ejercidos conjuntamente por un patrono eclesiástico y uno laico, se aplica la misma regla que en el caso de un patronazgo laico. En este caso, la norma es tratar el patronazgo mixto, ya sea como espiritual o como laico, según convenga a los patronos. Sin embargo, si las prerrogativas del patronazgo mixto se ejercen alternativamente, se considera como espiritual o laico, según corresponda.

El patrón no puede presentar su propio nombre. Sin embargo, los copatronos pueden presentar uno de los suyos. Si, sin culpa del patrón, se presenta el nombre de una persona no elegible, se le concede un plazo de gracia para hacer una nueva presentación. Si, por el contrario, se ha presentado a sabiendas a una persona no elegible, el patrón espiritual pierde temporalmente el derecho de presentación, pero el patrón laico, mientras no haya transcurrido el primer plazo permitido para la presentación, puede hacer una presentación posterior. Así, la presentación del patrón espiritual se trata más a la manera de la colación episcopal . Por esta razón, al patrón espiritual no se le permite una presentación posterior ni una variación en la elección, lo cual sí se le permite al patrón laico, tras lo cual el obispo tiene la opción de elegir entre los diversos nombres presentados. [ 10 ]

Una presentación puede hacerse de palabra o por escrito. Pero, bajo pena de nulidad, deben evitarse todas las expresiones que impliquen la concesión del cargo. [ 11 ] Una presentación simoníaca sería inválida.

El plazo para la presentación es de cuatro meses para un patrono laico y de seis para un patrono espiritual; se estipulan seis meses para un patronato mixto cuando se ejerce en común, y cuatro o seis meses cuando se realiza por turnos. [ 12 ] El intervalo comienza en el momento en que se anuncia la vacante. Para quien, sin culpa propia, se ha visto impedido de realizar una presentación, el plazo no expira al final del período mencionado. Cuando su candidato ha sido rechazado injustamente por el obispo, el patrono puede apelar o realizar una presentación posterior.

Derechos honoríficos

Los derechos honoríficos ( iura honorifica ) del patrón son: precedencia en la procesión, un lugar en la iglesia, oraciones e intercesiones , menciones eclesiásticas , entierro en la iglesia, duelo eclesiástico, inscripciones, incensación especial, aspersiones (agua bendita), cenizas, palmas y la Pax .

Derechos utilitaristas

Los derechos utilitarios ( iura utilia ) del patrón consisten esencialmente en que, en la medida en que sea descendiente del fundador, tiene derecho a una asignación de mantenimiento, los fondos superfluos de la iglesia relacionados con el patronazgo, si no tiene otros medios para mantenerse. [ 13 ] Para obtener cualquier otra ventaja material de la iglesia relacionada con el patronazgo, como sucedía con frecuencia en la Edad Media , es necesario que esta condición se haya establecido en el momento de la fundación con el consentimiento del obispo, o que se estipule posteriormente. [ 14 ]

Deberes de los clientes

El deber ( iura onerosa ) del patrón es, en primer lugar, la cura beneficii , el cuidado de preservar intacto el estatus del beneficio y el cumplimiento concienzudo de las obligaciones relacionadas con él. Sin embargo, no debe interferir en la administración de los bienes del beneficio ni en el cumplimiento de los deberes espirituales por parte del titular del mismo. Esta cura beneficii faculta al patrón para tener voz en todos los cambios en el beneficio y en los bienes que le pertenecen. Asimismo, recae sobre el patrón la defensio o la advocatia beneficii. [ 15 ] Sin embargo, en la administración de justicia actual, esta obligación prácticamente ha desaparecido. Por último, el patrón tiene el deber subsidiario de edificar. [ 16 ]

Fin de un derecho de patronato

El derecho de patronato se extingue al suprimirse el sujeto o el objeto. Si la iglesia vinculada al patronato se ve amenazada de ruina total, o la dotación de un déficit, y quienes están obligados a reponerla no están presentes, el obispo debe exhortar al patrono a reconstruir (reædificandum) o renovar la dotación ( ad redotandum ). Su negativa le hace perder el derecho de patronato, al menos para sí mismo. Además, el derecho de patronato se pierde con la renuncia expresa o tácita . Y, por último, se extingue en casos de apostasía , herejía , cisma , enajenación simonial , usurpación de la jurisdicción eclesiástica sobre la iglesia patrona o apropiación de sus bienes y rentas, asesinato o mutilación de un eclesiástico vinculado a la iglesia.

En 1917 se intentó limitar y reducir el número de benefactores. Con este fin, el canon 1450 del Código Canónico de Juris prohibió la creación de nuevos privilegios, mientras que el canon 1451 recomendó que los ordinarios animaran a los benefactores a renunciar al privilegio a cambio de favores espirituales.

Véase también

Notas

  1. L. 46, C. de episc. I, 3. Nov. LVII, c. 2
  2. c. i, C. XVI, q. 5
  3. c. 32, C. XVI, q. 7
  4. c. 31, C. XVI, q. 7
  5. c. 37, C. XVI, q. 7
  6. c. 13, C. XVI, q. 7; C. 5, 16, X de iure patronatus, III, 38
  7. Tesis del Prof. Frangipane, "Cenni sul Giuspatronato Frangipane a Porpetto"
  8. c. 25, X de jure patr. III, 38)
  9. c. Naciones Unidas. Extrav. com. de rebus eccl. no ajeno. III, 4
  10. ^ ius variandi cumulativum, c. 24, X de iure patr. III, 38
  11. c. 5, X de iure patr. III, 38
  12. c. 22, X de iure patr. III, 38
  13. c. 25, X de iure patr. III, 38
  14. c. 23, X de iure patr. III, 38. C. un. Extrav. com. de rebus eccl. no ajeno. III, 4
  15. c. 23, 24, X de iure patr. III, 38
  16. ^ Trento, Sess. XXI, "de ref.", c. viii,

Fuentes

  •  Este artículo incorpora texto de una publicación que ahora es de dominio público : Johannes Baptist Sägmüller (1913). " Patrocinio y mecenazgo ". En Herbermann, Charles (ed.). Enciclopedia católica . Nueva York: Robert Appleton Company. 
  • "Patrocinio eclesiástico"  . Nueva Enciclopedia Internacional . 1905.
  • Comuna de Carlino, "Institución del Giuspatronato" (En italiano)
  • Texto completo de la tesis del profesor Frangipane (en italiano)
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